miércoles, 5 de enero de 2011

LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA


Autor: Juan Ferrando Badia (q.e.p.d.)
El antiguo régimen autoritario español creado por Franco no tenía más alternativa que, o transformarse en régimen totalitario o en una de las múltiples formas de régimen en que puede cristalizar el sistema democrático pluralista. En efecto, tras la muerte de Franco se planteó el problema del cambio de régimen, y las posturas o tendencias políticas que se manifestaron al respecto pueden simplificarse -recordémoslas- en tres:
1) Mediante la ruptura.
2) Mediante la llamada reforma pactada.
3) Mediante la reforma constitucional.
Tan sólo mediante la vía reformista, desde la legalidad franquista, era como se podría llegar luego a las elecciones para la Asamblea constituyente que elaboraría la Constitución democrática para el pueblo español, y, con ello, dar solución a los importantes temas nacionales, como era la institucionalización de las peculiaridades regionales o nacionales como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la unidad de España, la creación de una nueva estructura gubernamental, es decir, un sistema de relaciones entre el Gobierno y las Cámaras legislativas; una profunda y definitiva reforma social, la creación y funcionamiento de un órgano jurisdiccional sobre temas constitucionales o electorales, etc.
El 5 de mayo de 1977, comenzó a debatirse en la Comisión del Congreso el anteproyecto de Constitución, cuya larga gestación de ocho meses en la ponencia tuvo como criterio la búsqueda del consenso. "El abandono, a última hora, del representante del PSOE en la ponencia, por razones y propósitos que no han sido satisfactoriamente explicados a la opinión pública", ensombrecieron las optimistas perspectivas que, hasta ese momento, "permitían esperar un acuerdo básico sobre las cuestiones fundamentales y un trabajo rápido y eficaz. Sería lamentable -comentaba "El País" (5 de mayo de 1978)- y altamente perjudicial para la consolidación de las instituciones democráticas que el anteproyecto encallara en una interminable discusión, que reprodujera, multiplicadas inútilmente, las voces que ya tuvieron ocasión de hacerse oír en la ponencia".
El proyecto constitucional fue aprobado el 21 de julio de 1978 por la Cámara de los Diputados por 258 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones. La aprobación definitiva de la Constitución la hicieron ambas Cámaras, separadamente, el día 31 de octubre de 1978.
Durante 14 meses se había discutido, en sucesivos anteproyectos, en el Congreso y en el Senado, y en la Comisión Mixta de ambas Cámaras. Fue laboriosa su redacción porque se pretendió que fuera el resultado de un consenso de las diferentes fuerzas políticas representadas en el Parlamento. Pero todos quedaron satisfechos.
En la Cámara Baja, con una presencia de 345 diputados, votaron favorablemente 325 y se abstuvieron 14; sólo 6 votaron negativamente. En el Senado anduvieron análogas las proporciones de 239 votantes, 216 aceptaron la Constitución, 8 se abstuvieron y 6 la rechazaron. Había emoción y júbilo en el hemiciclo.
Aquel acontecimiento significó la culminación de una etapa difícil y el comienzo de otra nueva, acaso asediada de problemas pero proyectada por los caminos de una legitimidad democrática.
Quedaban atrás 166 años desde 1812, años agitados que consumieron seis Constituciones, aparte el Estatuto Real de 1834 y numerosos proyectos que no llegaron a cuajar. Sometida a consulta popular, la Constitución de 1978 fue refrendada por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978: 15.706.078 españoles (un 87,8 por ciento del total de votantes) emitieron su voto afirmativo, mientras que los votos negativos fueron 1.400.505 (el 7,8 por ciento del total). Se abstuvo el 32,89 por 100 del censo, es decir, no acudieron a las urnas 8.758.879 personas.
Empezaba un tiempo nuevo. La Constitución entró en vigor el 29 de diciembre de 1978.
Entre las varias notas esenciales de la Constitución de 1978 merecen destacarse:
1) Es "nacional".
2) Es "constitucional", en el sentido de que tiene una organización descrita en normas constitucionales.
3) Es "democrática", en cuanto que los gobernados son "ciudadanos" y no "súbditos", todo el poder emana del pueblo.
4) Su forma de gobierno es "monárquico-parlamentarista"
5) El Régimen español es "pluralista".
6) La Constitución encierra una dimensión social o socializante.
7) La Constitución ha creado un "Estado autonómico nacional-regional".
Todas estas notas están subyacentes en nuestra Monarquía Arbitral Española. La monarquía que los constituyentes de 1977 dieron a España fue una monarquía arbitral, moderadora, es decir, parlamentaria.
La forma de monarquía que reviste el Rey de España, a tenor de la Constitución, no es una monarquía constitucional o "limitada" (vigente en Europa casi hasta fines del siglo XIX), sino una monarquía "parlamentaria". En aquélla, el Rey y el Parlamento, con igualdad de "status" jurídico, coparticipan en la función de redactar e imponer leyes. El Rey y el Parlamento son cotitulares de la actividad y del poder legislativo. En la monarquía "parlamentaria" no sucede así.
A lo largo del siglo XIX, casi todos los Estados europeos -siguiendo directa e indirectamente la evolución lograda en Inglaterra a comienzos del siglo XVIII- han ido adoptando poco a poco (más de hecho que de derecho) las nuevas características parlamentarias, en que la Cámara electiva, expresión directa de la voluntad de los ciudadanos, comienza a imponer sus funciones legislativas hasta lograr que la sanción regia pierda toda su virtualidad y eficacia.
Al mismo tiempo, la Cámara logra controlar la actividad del gobierno y se hace general la norma de que los ministros dimiten cuando pierden la confianza del Parlamento. Es cierto que la evolución política ha generado algunos medios de acción del Ejecutivo sobre las Cámaras representativas, por ejemplo, el "derecho de disolución", para contrarrestar la omnipotencia parlamentaria.
En esta época, la función del monarca o del presidente va quedando convertida sólo en un símbolo de la unidad nacional y en un poder moderador, que vela por el esencial cumplimiento de los textos conatitucionales, pero sin intervenir para nada en la dinámica de los gobiernos, cuyo presidente y ministros son los verdaderos titulares de la función ejecutiva, siempre que gocen de la confianza parlamentaria.
El Rey viene a ser como un cuarto poder, el poder neutral, que, según su formulador, B. Constant, tiene la misión de conseguir el correcto funcionamiento de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Este es el papal que nuestra Constitución atribuye al Rey. Los actos regios que no necesitan del refrendo al que alude el artículo 64 de nuestro texto constitucional, son los previstos en el artIculo 56, a saber:
1º) Materializar el hecho de que el Rey sea el "símbolo de la unidad y permanencia del Estado".
2º) Hacerle árbitro y moderador del "funcionamiento regular de las instituciones".
3º) Asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales.
4º) Acreditar a los embajadores, etc. Los años transcurridos desde la "coronación" de D. Juan Carlos I han sido de un protagonismo decisivo de la Corona, como motor hacia una democracia pluralista.

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