domingo, 25 de junio de 2017

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lunes, 12 de junio de 2017

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Número de referencia: 75/1997 ( SENTENCIA )

Referencia número: 75/1997

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 21/3/1997

Publicación BOE: 19970521 [«BOE» núm. 121]

Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, Viver y Vives.

Ponente: don Rafael de Mendizábal Allende

Número registro: 3157/1992

Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DEL DICTAMEN

Extracto:

1. La cuestión que se somete a nuestra consideración es clara y precisa. Se trata, en definitiva, de averiguar si vulnera la autonomía universitaria, consagrada como derecho fundamental en el art. 27.10 C.E. (STC 26/1987), aquellas decisiones judiciales que prohíben a la Universidad de Valencia dar el nombre de «catalán» a su lengua propia, por serlo de la Comunidad Valenciana, como sinónimo de «valenciano». Nuestra respuesta no puede, en consecuencia, eludir el dato de que la autorización de su Junta de Gobierno para utilizar indistintamente esas dos denominaciones, encuentra cobertura en los Estatutos de dicha Universidad.

2. La primera de las potestades que, según el art. 3.2 L.R.U. y la jurisprudencia de este Tribunal (STC 26/1987, 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2 a)]. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y autoorganización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeren frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (SSTC 55/1989 y 130/1991).

3. El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa, y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada «lengua catalana», en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión «académica», según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente y, por tanto, es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio.

4. Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero, como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno. En consecuencia, como alega lúcidamente el Fiscal, ha de concluirse que las Sentencias aquí y ahora impugnadas, donde se anula el Acuerdo correspondiente, vulneran la autonomía de la Universidad y que, en definitiva, el amparo por ella pedido debe serle otorgado .

Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.157/92, interpuesto por la Universidad de Valencia, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, con la asistencia del Letrado don José Luis Martínez Morales, contra la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, confirmada en apelación por la que la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció el 20 de noviembre de 1992. Han comparecido el Fiscal y la Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección del Letrado don Juan García Santandreu, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes
1. La Universidad de Valencia, en escrito que presentó el 18 de diciembre de 1992, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento exponiendo que el 20 de julio de 1986 su Junta de Gobierno acordó que en sus escuelas y facultades, a excepción del primer curso, la enseñanza se impartiera en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana [apartado a], aconsejando la creación de grupos de castellano en los primeros cursos de aquellos centros en los que estuviera generalizado el uso del valenciano, en los que se integrarían los alumnos castellano parlantes [apartado b], quienes, si lo deseaban, recibirían las clases en catalán necesarias para adquirir en un futuro inmediato la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán [apartado c]. La Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria» interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido apartado c) del Acuerdo de 20 de julio de 1986, el cual fue estimado en la Sentencia que el 18 de mayo de 1989 dictó la Sala Segunda de dicha jurisdicción de la hoy desaparecida Audiencia Territorial de Valencia, en la que el acto recurrido fue declarado nulo de pleno Derecho por ir en contra del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de la Ley de las Cortes Valencianas de 23 de noviembre de 1983, sobre Uso y Enseñanza del Valenciano; en la propia Sentencia se declaró «de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia». Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante la que pronunció el 20 de noviembre de 1992. La Universidad de Valencia imputa a ambas resoluciones judiciales vulnerar su autonomía y, por tanto, infringir el art. 27.10 C.E. Considera que el único límite a la autonomía universitaria debe ser la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (L.R.U.) y no otras normas. Tanto el Acuerdo impugnado como el art. 7 de sus Estatutos, que aluden a la lengua catalana, no van en contra de la L.R.U., en la que se reconoce autonomía científica, de investigación y cultural. La autonomía universitaria comprende la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación (STC 187/1991), por lo que la Universidad tiene plena libertad para efectuar la denominación lingüística que estime científicamente aceptable. Además, los arts. 6 y 7 de los Estatutos no fueron revocados por la Administración autonómica, ya que no vulneran lo dispuesto en la L.R.U., pues a tenor de la STC 130/1991, sólo pueden tacharse de ilegales los
preceptos de los Estatutos universitarios «si contradicen frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria». El hecho de que en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana no se utilice la denominación de lengua catalana no quiere decir que esté prohibido hablar de otras denominaciones en el plano científico y, precisamente, esa falta de confrontación directa y de respeto a la L.R.U. sirve para justificar el lícito ejercicio de la facultad de autonormación universitaria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Concluye la Universidad recurrente con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia anulando las recurridas, declarando conforme a Derecho el Acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa, así como los arts. 6 y 7 de sus Estatutos y reconociendo que obró conforme a Derecho al aprobar tales preceptos y adoptar aquel Acuerdo. También interesó que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 24 de septiembre de 1993 y después de oír al Fiscal y a la Universidad de Valencia sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1. c) de la LOTC, admitió a trámite la demanda y acordó solicitar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones, y de la primera también el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere. En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió al demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante sendos escritos presentados el 1 de octubre de 1993, la Sala Segunda, en Auto de 18 de octubre, denegó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en amparo.

3. La Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria» compareció, representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, mediante escrito recibido el 8 de febrero de 1994, por lo que en providencia de 19 de mayo se la tuvo por parte y, habiendo sido recibidas las actuaciones, en la misma resolución se acusó recibo de su recepción y se dio traslado a las partes para que, por plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes. La Universidad de Valencia evacuó el traslado en escrito registrado el 15 de junio, en el que se limitó a dar por reproducidas en su integridad las alegaciones que vertió en el de demanda, así como la solicitud que dedujo en el mismo.

4. El Fiscal hizo lo propio en el siguiente día e interesó el otorgamiento de amparo y, por ello, la anulación de las Sentencias a las que se imputa la vulneración del art. 27.10 C.E., sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre los arts. 6 y 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia, pues tales preceptos no fueron impugnados ni declarados nulos en aquellas resoluciones. Afirma el Fiscal que existe una clara y evidente discrepancia en la interpretación que, del contenido y alcance del Acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa e incluso de los Estatutos de la Universidad de Valencia, hacen, de una parte, las Sentencias recurridas, y, de otra, dicha Universidad. Las Sentencias parten de la premisa de que la denominación de la lengua como «valenciana» ha dejado de ser una cuestión filológica para convertirse en jurídica al acogerse dicha denominación en el Estatuto de Autonomía de Valencia, que supone en este punto un desarrollo del art. 3 C.E., y a cuya denominación debe supeditarse la Universidad de Valencia en las normas o actos que dicte. Dicha Universidad, por el contrario, entiende que el art. 7 de sus Estatutos (base del Acuerdo impugnado) es, por una parte, respetuoso con aquella denominación, y, por otra, supone el ejercicio legítimo del principio de autonomía universitaria, en tanto en cuanto la referencia al «catalán» lo es a afectos académicos. Pues bien, el Fiscal, teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre la autonomía universitaria y el hecho de que el art. 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia fuese aceptado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, entiende que el Acuerdo que los Tribunales ordinarios han anulado se dictó en ejercicio de la autonomía universitaria, debiendo tenerse en cuenta que el mismo se dirigía a reconocer el derecho de los alumnos del primer curso que recibieran la enseñanza en castellano, a seguir clases en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma y, por tanto, venía a configurar un servicio propio e interno de la Universidad, dirigido a que dichos alumnos castellano parlantes pudieran seguir las clases impartidas en otra lengua; al ser una disposición interna, la Universidad utilizó el término «catalán» como denominación académica, de Acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de sus Estatutos.

5. La Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria» también formuló sus alegaciones el 16 de junio, solicitando la denegación del amparo interesado por la Universidad de Valencia. Argumenta al efecto que esa institución confunde los derechos constitucionales a la libertad de cátedra y a la autonomía universitaria, pretendiendo difuminar las perfectamente delimitadas fronteras de cada uno de ellos, a la vez que introduce un elemento acientífico como es el presunto carácter «académico» de los órganos administrativos de la Universidad de Valencia. Los Estatutos de la Universidad de Valencia no recogen en ninguno de sus artículos el carácter científico de ninguno de sus órganos administrativos; aun cuando se atribuyera a los mismos dicho carácter, es evidente que en temas lingüísticos serán los filólogos y académicos lingüistas los verdaderamente autorizados para emitir un criterio al respecto. En cualquier caso, la propia Universidad, al presentar como su primera prueba el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se contradice, ya que conforme al mismo, a la lengua de los valencianos se le llama «valenciano». Pero la cuestión no es ésa. Lo que está en juego no es la autonomía universitaria, sino el principio de jerarquía normativa y el de seguridad jurídica, y la vigencia absoluta o con reservas del art. 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano. Nos encontramos en la tesitura de si los órganos de administración de la Universidad, envueltos en el elástico y socorrido embalaje de su pretendido cientifismo o academicismo, pueden enmendar las normas constitucionales que son el reflejo de cientos de años de historia que han fraguado el Acuerdo unánime de los legisladores que dieron a los valencianos su Estatuto de Autonomía. Esgrime la Universidad que su decisión no viola los preceptos del Estatuto de Autonomía, por cuanto que en sus Estatutos universitarios se proclama con carácter previo la oficialidad en la universidad de las lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana [castellano y valenciano], para inmediatamente proclamar que en la universidad la denominación «académica» de la lengua autóctona será la de «catalán». Autorizar a la Universidad a hacer esa denominación es permitir que quede zafada del cumplimiento de un mandato popular elevado a la categoría jurídica por el Acuerdo unánime del pueblo valenciano. La autonomía universitaria no autoriza a adoptar Acuerdos contra la Ley.

6. En providencia de 17 abril de 1997 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos
1. La Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, en sesión de 20 de julio de 1986, acordó que en su ámbito académico la enseñanza se impartiera en «cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana» [apartado a)], recomendando la creación de grupos en los que la docencia se prestaría en castellano en los primeros cursos de aquellos centros y facultades donde estuviese generalizado el uso del «valenciano» [apartado b)], si bien la Universidad ofrecería a quienes así lo desearen las clases de catalán necesarias para que en un futuro inmediato adquirieran la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán» [apartado c)]. Es esta última palabra del inciso el origen de la controversia que apura en sede constitucional una etapa más, inciso que, por lo demás, encuentra cobertura en los propios Estatutos de la Universidad de Valencia, donde se dice que en ella serán lenguas oficiales las reconocidas como tales en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana [castellano y valenciano](art. 6), siendo su lengua propia la propia de dicha Comunidad (art. 7, inciso primero), para considerar luego como sinónimas en la vida universitaria, y solo en ella, las expresiones «lengua catalana» y «la recogida en el Estatuto de Autonomía valenciano», esto es, el «valenciano». A su vez las Sentencias a las cuales se imputa haber vulnerado la autonomía de la Universidad de Valencia ex art. 27.10 C.E. han anulado el sobredicho inciso por su referencia al «catalán», que, a juicio de quienes son sus autores, infringe tanto aquel Estatuto (art. 7) como la Ley de las Cortes Valencianas de 23 de noviembre de 1983, sobre uso y enseñanza del valenciano (arts. 2.5, 7.1 y 7.2), donde se llama así a su lengua propia.

2. La cuestión que se somete a nuestra consideración es, pues, clara y precisa. Se trata, en definitiva, de averiguar si vulneran la autonomía universitaria, consagrada como derecho fundamental en el art. 27.10 C.E. (STC 26/1987), aquellas decisiones judiciales que prohíben a la Universidad de Valencia dar el nombre de «catalán» a su lengua propia, por serlo de la Comunidad Valenciana, como sinónimo de «valenciano». Nuestra respuesta no puede, en consecuencia, eludir el dato de que la autorización de su Junta de Gobierno para utilizar indistintamente esas dos denominaciones, encuentra cobertura en los Estatutos de dicha Universidad. Desde la sobredicha STC 26/1987 hemos venido diciendo que la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa. Se trata de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia, en cuya orientación insisten, con estas o con otras palabras, las SSTC 106/1990, 187/1991 y 156/1994. Un paso más en la matización del concepto nos condujo a explicar que la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de autoorganización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996). Ahora bien, este derecho fundamental es uno de aquéllos cuya configuración se defiere a la Ley, según anuncia el art. 27.10 C.E. Corresponde, pues, al legislador delimitar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución (SSTC 26/1987, 106/1990 y 187/1991). Esa función configuradora ha sido cumplida por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que, en su art. 3.2, despliega una panoplia de potestades como instrumentos normales que se integran en el contenido esencial de la autonomía universitaria (SSTC 106/1990 y 187/1991). Por su parte, el fundamento último o ratio decidendi de las Sentencias impugnadas se pone en que la denominación «lengua valenciana» empleada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras. Sin embargo, tal conclusión apodíctica no es evidente por sí misma, y, en definitiva, para despejar la incógnita en que consiste el problema, tal y como se nos plantea, resulta ineludible un análisis más profundo.

3. En tal línea discursiva, el primer paso a dar consiste en averiguar si en verdad las Sentencias impugnadas han vulnerado, o no, la autonomía que el art. 27.10 C.E. reconoce y garantiza a la Universidad como institución y, en este caso, a la de Valencia, que es la norma que se invoca como soporte del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, objeto a su vez del proceso contencioso-administrativo en sus dos instancias, que encabeza el grupo normativo compuesto por los arts. 1 y 3.2 de la Ley Organica de Reforma Universitaria y de sus Estatutos. La primera de las potestades que, según el art. 3.2 L.R.U. y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2 a)]. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y auto-organización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeren frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (SSTC 55/1989 y 130/1991). Pues bien, los Estatutos de la Universidad de Valencia fueron aprobados por el Consejo de la Generalidad Valenciana, en Decreto 172/1985, a propuesta del Claustro Universitario Constituyente según el itinerario previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y su texto, por tanto, ha de merecer en principio la presunción de legalidad, una vez recibido el refrendo previsto en el procedimiento de elaboración ad hoc.

4. En tales Estatutos se delimita el ámbito de la autonomía que el art. 3.2 L.R.U. le reconoce, al servicio de las funciones que le son inherentes y ello lo hace en el párrafo primero de su art. 7 donde se habla de la «autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera», «con arreglo a las leyes vigentes y en la forma en que la desarrollan los presentes Estatutos», tras lo cual el párrafo segundo indica que: «Como institución pública, la lengua propia de la Universitat de Valencia es la lengua propia de la Comunidad Valenciana. Para los efectos de los presentes Estatutos, se admite como denominaciones suyas tanto la académica, lengua catalana, como la recogida en el Estatuto de Autonomía, valenciano.» Para comprender mejor la equivalencia que establece ese inciso final, cuando califica como «académica» la expresión «lengua catalana», conviene tener presente que los Estatutos de la Universidad de Valencia son posteriores al Real Decreto 1.888/1984, de 26 de septiembre, procedente del Ministerio de Educación y Ciencia. Allí, con ocasión de los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, se estableció que la denominación de cada una de ellas «será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento contenidas en su Disposición transitoria primera», entendiendo por tales «aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores, nacionales o internacionales». Además, junto a esta configuración abstracta, se ofrece un catálogo de áreas de conocimiento como anejo, donde figura individualizada la «filología catalana» con otras como la alemana, la española, la francesa, la griega, la inglesa, la latina, la románica, la vasca, la gallega y la portuguesa. Se consagra así una denominación del área que desde entonces sería la aplicable a las distintas plazas existentes en Facultades y Escuelas Universitarias pese a que otrora se llamaran «lengua catalana», «lengua y literatura catalanas», «lingüística valenciana» y «lengua y cultura valencianas». Por lo dicho ya, el párrafo segundo, inciso final, del art. 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia no hace sino optar por una de las denominaciones, con un soporte de carácter científico, acogida en una norma reglamentaria dictada por la Administración general del Estado con la correspondiente habilitación de la Ley, según se ha visto anteriormente y lo ha hecho, además, con una finalidad exclusivamente académica, esto es, para la docencia y la investigación, en una de las áreas de conocimiento, según claramente se desprende no sólo del propio texto de ese inciso final, sino del contexto de los Estatutos por el juego sistemático de una serie de preceptos interconectados, como son, por un lado, los arts. 6.1 y el primer inciso del segundo párrafo del art. 7 y, por el otro, los arts. 6.2 y 80, cuyo punto de mira es la «normalización de la lengua propia de la Comunidad Valenciana». En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada «lengua catalana», en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como «catalán», en su dimensión «académica», según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio. En realidad, como ya dijimos en la STC 130/1991 en un caso emparentado con el presente (determinación por la Universidad de Valencia en sus Estatutos del escudo, sello y símbolos de identidad), la cuestión discutida no es tanto el contenido material de la autonomía universitaria como el alcance del control judicial de una concreta decisión adoptada en el ejercicio de esa autonomía, control que nunca puede basarse en criterios de oportunidad y conveniencia (SSTC 26/1987, 55/1989 y 130/1991). Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero, como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno. En consecuencia, como alega lúcidamente el Fiscal, ha de concluirse que las Sentencias aquí y ahora impugnadas, donde se anula el Acuerdo correspondiente, vulneran la autonomía de la Universidad y que, en definitiva, el amparo por ella pedido debe serle otorgado.

Fallo:

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por la Universidad de Valencia y, en consecuencia: 1. Reconocer que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la autonomía de la Universidad de Valencia. 2. Anular la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.754/86, y la pronunciada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 1992, que, desestimando el recurso de apelación núm. 1.473/89 interpuesto contra aquélla, la confirmó íntegramente. 3. Que el apartado c) del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia el 20 de julio de 1986 no es contrario al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

Voto:

Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 3.157/92 Lamento disentir del criterio que fundamenta la Sentencia. Estimo que la misma debió desestimar el recurso de amparo. Las razones de mi discrepancia son las siguientes: 1. Dicho recurso de amparo, interpuesto por la Universidad de Valencia, imputaba a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana confirmada por ella la vulneración de su autonomía al haber resuelto la anulación del apartado c) del Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Universidad de 20 de junio de 1986, donde se había establecido lo siguiente: «La Universidad facilitará a los alumnos de este grupo que así lo deseen las clases en catalán necesarias para que en un futuro inmediato adquieran la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán». Este Acuerdo a su vez se fundaba en el art. 7 del Estatuto de la Universidad de Valencia en el cual se admiten como denominaciones de la lengua propia de dicha comunidad la de lengua catalana y la recogida en el Estatuto de Autonomía Valenciana, que es la de valenciano. Basábase aquella decisión anulatoria en que, a su vez, los arts. 6 y 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia eran a su vez contrarios al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo art. 7 establece como lenguas oficiales el valenciano y el castellano, así como también a la Ley de las Cortes Valencianas de 23 de noviembre de 1983 sobre el uso y enseñanza del valenciano, donde únicamente se menciona esta lengua como propia de la Comunidad Valenciana. Planteábase la cuestión como fundada en la vulneración del derecho de autonomía universitaria, defendiendo como propio de ésta el contenido del Acuerdo antes mencionado de la Junta de Gobierno de la Universidad por considerar como único límite para el mismo no otra norma sino solamente la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, la cual no entendía conculcada por los términos del Acuerdo que aludían a la lengua catalana, precisamente porque aquella Ley reconoce a la Universidad autonomía científica, de investigación y cultural.

2. Podría extenderse mi discrepancia a esta última afirmación que, al señalar los límites de la autonomía universitaria, hace abstracción de toda otra norma que no sea la L.R.U., puesto que, en casos como éste, olvida el alcance normativo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad, norma institucional básica de la misma según el art. 147 de la Constitución e integrante por ello del denominado bloque de la constitucionalidad, ya que en este concreto caso la cuestión planteada excede de su pretendido fundamento en la autonomía científica, de investigación y cultural, reconocidos en la L.R.U. o la de elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación reconocidas en la STC 187/1991. En efecto, no se ha tratado en las Sentencias ahora impugnadas del contenido docente o investigador de los referidos Acuerdos (alcance propio de la autonomía de la universidad) ni tampoco de la organización de la misma ni de ninguna otra de las materias a las que expresamente se refiere el art. 3. de la citada L.R.U. o a las que pueda alcanzar el genérico principio de libertad académica tal como se formula en el art. 2. de dicha Ley. La cuestión surgía y podía concretarse en la equiparación que aquel Acuerdo efectuaba entre las denominaciones propias del idioma valenciano, como tal o como catalán, puesto que, tras decidir que la enseñanza se impartiese en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad (valenciano y castellano) había de facilitarse a los alumnos que lo deseasen clases en catalán para que pudieran adquirir la capacidad adecuada a fin de seguir las clases impartidas en esta lengua. Con ello, o bien cabría entender que se establecía el uso académico del catalán junto al del valenciano o bien, como el criterio mayoritario ha entendido, que se limitaría a establecer a efectos académicos una denominación para el valenciano, el cual pudiera ser llamado también lengua catalana, y no en cambio que se hubiera procedido a darle una denominación distinta.

3. En consecuencia, no se trata en rigor de que las Sentencias recurridas hayan afectado al ámbito de la autonomía universitaria, pues resolvieron sólo una cuestión de discrepancia con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en la materia de denominación de la lengua oficial. Cualquiera de las dos interpretaciones antes citadas conduce al mismo resultado, puesto que el Estatuto de la Universidad y el Acuerdo del Claustro han rebasado sin duda el ámbito de lo establecido en el citado Estatuto de Autonomía que sólo atribuye una denominación a la lengua valenciana y no menciona al «catalán» ni como lengua ni como una segunda denominación del valenciano. Se introdujo, pues, una denominación no mencionada en el Estatuto autonómico, excediendo del mandato del mismo cualquiera que fuese su alcance. Así, lo que se pretende calificar como una mera denominación académica no altera aquel hecho fundamental, antes bien podría llevar a consecuencias de mayor importancia derivadas de un uso extensivo de la prescripción cuestionada. En esta materia, la denominación idiomática que formula el Estatuto de Autonomía de la lengua cooficial completa la prescripción constitucional (art. 3 C.E.) y forma parte por ello del bloque de la constitucionalidad, no dejando margen a las normas que puedan dictarse en uso de la autonomía universitaria para introducir denominaciones distintas al margen de aquél, es decir, una denominación que el mismo no incluye, sea no puramente semántica o alcance otra trascendencia. Al margen, pues, de que la lengua de la Comunidad Valenciana (valenciano) pudiera denominarse indistintamente valenciano o catalán y al margen también de las discrepancias filológicas, históricas o sociológicas planteadas alrededor de esas lenguas, esta cuestión atañe solamente al concreto hecho de que la denominación exclusivamente atribuida en el Estatuto de la Comunidad Valenciana a su lengua cooficial como valenciano (incluso cuando se refiere a la enseñanza) exige que deba atenerse a ella cualquier regulación, y también, por supuesto, el Estatuto de la Universidad que carece de facultades para introducir cualquier denominación que no sea la allí establecida. La pretendida sinonimia local entre «valenciano» y «catalán» no es, pues, una cuestión que pueda ser establecida por el Estatuto de la Universidad. Acaso pudiera pensarse en ello si, por sí mismo, no tuviera un alcance de discrepancia filológica, social o de otro orden, que no se reflejase en el Estatuto de la Comunidad. Al contrario del argumento utilizado, no constituye en esta cuestión la L.R.U. el único límite a la autonomía universitaria sino que lo es claramente el Estatuto de Autonomía de la Comunidad y las Leyes que, en su estricta aplicación, hayan desarrollado lo relativo al uso de la lengua cooficial. Y como con una y con otra choca frontalmente el Acuerdo que fue objeto de anulación judicial, entiendo que debimos declarar que las Sentencias recurridas ante nosotros no vulneraron el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y por ello debió haberse desestimado el recurso de amparo. Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.



SENSATEA.SOM

 

Autor: Chimo Lanuza
SOM Giner 2003


Com a despedida d’any, els valencianas –millor dit, els valencianistes- acabem de passar un episodi mes dels tants i quants que nos toca patir des de fa temps.

Em  referisc, clar, a l’intent de reintroduccio de l’accent grafic en el sistema llingüistic valencià. No ha segut gratament per la majoria dels valencianistes que ya consideraven l’absencia –o la minima presencia- d’accents graficx com  una  de les formes emblematiques i distintives de l’ortografia valenciana. Tant con la CH, la Y, les terminacions en EA o les eliminacions de les T en diagrafs i grups consonantics. Tot, en conjunt, formava un sistema molt  peculiar que encara era  - es- susceptible de millora en el seu caracter ¡idiosincratic!. Certament,  encara falten aspectes que algun dia, tart o pronte –esperem que mes be pronte que tart- la Seccio de llengua i lliteratura de la Real Academia de Cultura Valenciana haura d’afrontar. Em referisc a l’eliminacio de les H quan no representen cap forma de fonema, l’eliminacio de les terminacions ADA,  la revisio dels guionets i apostrofs o l’incorporacio del cabal lexic “acceptat” de formes tan peculiars com “mosatros”...

Qualsevol proposta que afectara a una major adequacio de la norma escrita a la norma parlada sempre sera vista en bons ulls pels usuaris, per les entitats i per les associacions. Curiosamente sempre hem acusat al catalanisme de ser inadequadament “selectius” o “classistes”; per tant, discriminadors. Actualment un grup d’entre nosatres està pecant de lo mateix. ¡Que curta es la memoria d’alguns! Es confon “cultisme” en “conservadurisme”, “inmobilisme”, “elitisme”...

El rebuig que hem vixcut cap a la reintroduccio de l’accent grafic ha segut totalment natuiral:

  1. Es pretenia mampendre un canvi de tal importancia sense constatr previament el sentir general de tots els que participen en l’us, defensa i promocio de la normativa ortográfica valenciana.  Es pretenia fer les coses al reves: “consultar” a les associacions despres d’elaborada, redactada i aprobada  la nova accentuacio en el si de la Seccio; es dir,  despres de consumats els fets. Perque d’esta forma, clar, la reaccio de les associacions hauria segut diferent.

  1. Es minimisava el fet de que l’accentuacio proposta nos aproximava a les formules castellana i catalana.

  1. La proposta venia precisament d’un sector que no veu en mals ulls l’existencia i la llavor de l’AVLl (instrument de catalanisacio oficialisat pels partits mijoritaris i,  com ya sabeu, llegitimat per la presencia d’uns quants membres de la nostra R.A.C.V. en l’excusa de “valencianisar”. ¿Qué es lo que han  “valencianisat “ fins ara?). Evidentment, el sector valencianiste ha desconfiat.

  1. Davant la necessitat d’acostar mes el sistema escrit a la llengua parlada, precisament es proponia una regla que, com a conseqüencia, acostava el nostre codic ortografic als codics ortografics catala i castellà. I aixo sempre resulta sospitos.

La qüestio es que, al final, s’ha impost la sensatea: ¿valia la pena mampendre un canvi que tornava a enfrontar als valencianistes?, ¿valia la pena mampendre un canvi que no tenia acceptacio entre la major part dels usuaris de les Normes d’El Puig?, ¿valia la pena mampendre un canvi que  podria conduir al desgast innecessari de les forces valencianistes?... ¿valia la pena fer una actuacio de propotencia per a comprobar el nivell de “ascendencia” sobre el sector valencianiste?... ¿es tractava de lo que es denomina un “globo sonda”?...

Ha guanyat la sensatea i a guanyat el valencianisme. Perque les associacions i les persones que manifestaren el seu desacort en este canvi no son betzos: saben lo que fan, saben lo que volen, saben lo que diuen (no necesiten que ningu els ho dicte a cau d’orella)... i, despres, son els que han de tancar files per a defendre a les nostres institucions i, en este cas,  a l’ortografia i a l’unica institucio que reconeixen llegitimada  per a codificar la llengua valenciana: la Real Academia de Cultura Valencian a traves de la seua Seccio de llengua i lliteratura. Per este motiu, s’han de sentir “identificats”, en “complicitat” o “anuencia”en allo que els implica, els afecta i els correspon: en allo que afecta a la normativa valenciana (que, com tot, ha de ser valenciana, valencianista i valencianisadora).  La nostra situacio es ben diferent a la del castellà, la del catala, la del gallec...

Obviament, la nostra manera d’actuar ha de ser tambe diferent. I, molt orgullosament, direm despres que la codificacio valenciana es producte de la voluntat de tots els valencians... o, per lo mano, dels valencianistes.

No em queda atra que desijar-vos a tots un bon any, un 2003 millor que el passat (per a ser millor, no ho tindra molt dificil, pero els formulismes son els formulismes) i un desig d’enteniment entre tots aquells  que participem del mateix patiment: el de la patria endenyada. Pero aixo si, tingam-ho molt clar: quan lo que nos espenta a determinades actuiacions es la bona voluntat, de segur que no trovare e conflictes ni impediments per a dur avant qualsevol accio.

Un abraç a tots.


SECESSIONISTES CATALANS CONTRA L´UNITAT DE LA LLENGUA

 

Ferrer

<<No es el catala una llengua romanica que sempre haja estat entre les llengües en personalitat propia: tot lo contrari, era considerat com una varietat dialectal de la llengua provenzal, i nomes des de fa relativament poc, ha mereixcut la categoria de llengua neollatina independent>>.

ANTONI BADIA MARGARIT. Catala. Rector de l’Universitat de Barcelona. Academic de la RAE i l’IEC. Catedratic de Gramatica Historica de la Llengua Espanyola i de Gramatica Historica Catalana en l’Universitat de Barcelona. President d’honor de la Societat de Llingüistica Romanica.

FONT: Gramatica historica catalana d’ Antoni Badia Margarit. 1952.

Que siguen precissament els catalanufos qui mos tilden de secessionistes als valencianistes resulta ben ironic. Perque el catala fon un dialecte de l’ occita fins a principis del segle XX, quan, per motius politics, els catalans decidiren secessionar-se de la llengua mare per a elevar l’ estatus del catala de dialecte a idioma. I aço no ho dic yo sino que ho diu Badia Margarit, rector de l’ Universitat de Barcelona i catala per a mes senyes. Si els catalanufos realment volen unitat de la llengua deurien predicar en l’ eixemple i acceptar que el catala es un dialecte de l’ occita. ¿Acas no s’ entenen catalans i occitans? A vore si tenen collons de dir que no entenen aço:

<<L’occitan e lo catalan son doas lengas neolatinas bessonas que divergisson subretot pels sons i las diftongacions. Entre occitans e catalans, i a diferéncias, mas tanben se tròban una enorme quantitat de semblanças coma non se tròban en pas cap altres pobles. L’afinitat culturala e lingüistica de las nacions occitanas e catalanas non ten pas cap altre parallèl semblant al mond>>.

¿Acas no sabeu els catalanufos que lo que es parla en Occitania s’enten quasi a la perfeccio en el catala? ¿ O es que no sabeu que la llengua occitana –fa sIgles coneguda com llemosina- arribà a lo que hui es Catalunya des del Nort durant la Reconquesta? ¿ No sabeu que la Marca Hispanica es poblà de gent de terres occitanes? ¿Cal recordar que Jaume I era el senyor de Montpellier i que lo que es parlava alli es lo mateix que es parlava als comtats precatalans? Pero si catala, Valencià, balear, aragones oriental, gasco, aranes, provenzal, llemosi, occita, auvernes, llenguadocia, etcetera, es tot la mateixa llengua ¿no? Per qué els catalans volen secessionar-se?


Si volen unitat de la llengua: unitat de la llengua occitana. Si volen unitat nacional: Països Occitans. Lo que es ridicul es dir que Valencià i catala son la mateixa llengua perque s’entenen i son molt similars i despres dir que el catala i l’occita son dos llengües distintes quan les dos compartixen un 90% de similituts. O es tot lo mateix o tot son llengües bessones pero independents... Ara be, si els catalans volen defendre que el catala es una llengua distinta de l’occita, per la mateixa regla de tres valencians i balears tambe tenim dret a defendre que parlem llengües distintes del catala. Perque una atra cosa sería la llei de l’embut. I no es gens cientific aço.



SECA DE VALENCIA


(Ceca de Valencia):

Casa o taller a on es llaurá la moneda, que en Valencia va rebre tambe lo nom de Casa Real de la Moneda. La  Ciutat de Valencia, des de sa fundacio romana, tingue moneda propia, no faltant-li en ninguna de ses civilisacions historiques numerari propi en que atendre el desenroll de s’economia, ses necessitats i les de tot lo Regne  que encapsalava.

En el sigle II, any 616 de la fundacio de Roma, segons el text de Livio i en opinio general any 138 a. C. la Seca de Valencia, acunyá valors de bronze, siguent colonia en lo nom de Valencia i esculpint en el revers de ses ases i semises la cornucopia i raigs, d’abolenc classic, alegoria de la produccio de sa terra.

Posteriorment a l’epoca imperial, l’antiquissima Sagunt Arse acunyava a nom de Tiberio, en lo cap de l’emperaor i la proa de la nau, com en l’epoca anterior; bronze tambe en ases i semises; i al S. del Regne de Valencia, la colonia Iulia Illicitana Augusta la batia en els ultims anys d’August i durant Tiberio, gravant en els revers signes legionaris, temple tertastilo, com en Carthago Nova, aras, aguilas i figures de togats. Les ciutats de Valencia i Sagunt posseiren seques al llarc dels regnats i dominacions de Gundemaro, Sisubuto i Suintila (610-612-621-631), escribints tots ells ses noms en la grafia romana de Valencia i Sagunt. Tingue seca tambe Valencia quant dos esclaus, Mobarek i Mothaffir (o Modofar), en l’any 1013 acunyaven argent; i pronte el regne amiri  de Balansiyah (Valencia), tindrá sobirans propis com Al-Mansur o de Toledo baix Yahya I Al-Mamun Ben Ismail (1043-1075) i Yahya II Al-Qadir Ben Ismail Ben Al-Mamun (1074-1090); i sols en argent durant l’asedi del Cit, seca llavors tambe en independencia de les tambe musulmanes de Tortosa (1039-1959), Alpont (Albont) (1030-1092) i Denia (1039-1075).

Tras l’efimer estat cidiá, que en 1098 restaurá el bisbat valenti, i en 1102 hi hague de capitular davant la nova dominacio, l’almoravit,  (almoravists)   tres ciutats del Regne de Valencia tingueren seca propia: Valencia , Xativa i Denia, de les que en els regnats de Yusuf Ben Texufin (1087-1106) i Ali Ben Yusuf (1106-1142) ixqueren abundants dinars que pregonaven la potencia economica de la zona; com despres Valencia  i Murcia, baix Muhamad Ibn ‘Abd Allah Ibn Sa’d Ibn Mardanis (Rey Llop)  (1147-1171), continuava llaurant morabatins lupins, en els que mantenien inmovilisaes les fronteres del Regne que traspassaren tras reiterats esforços els Reis d’Arago (1170), hasda caure baix un nou poder musulma, el dels almohades, que acunyá les famoses dobles, cridaes per ells mazmutins, en rigor, semidobles morisques i en lo Regne de Valencia mazmodins, que coexistiren en abundant argent, en peces cuadraes, a nom del Mahdi en el periodo 1171-1229, en els ultims anys ho faria Abu Zeyan Ben Caad Ben Mardanis, descendent del Rei Llop, quant la pressio cristiana aplegava als mateixs murs de la Ciutat (1238) siguent Xativa l’ultima seca  musulmana del Regne durant el critic regnat de Almotavakil Ben Hud (1224-1237) i d’Abu Beker Muhamad Alwatsek Ben Muhamad (1237).

Els conquistaors cristians trobaren en ple curs monedes mores i cristianes, com eren els mazmodins judificies, melgaresos, jaquesos, torneses, morabatins, alfonsins, genovesos, marsellesos i atres que anaven a coexistir en la nova moneda  creá per Jaume I El Conquistaor en 1274, el quinzet de Valencia, diner de vello, unic valor propi del Regne admitit sen s’excepcio en tot ell, moneda que seria no sols per a Valencia sino tambe per a Mallorca. Per a s’acunyacio Jaume I organisá una seca, quin emplaçamanet es desconegut, encara que sens dubte estigue dins de l’interior de la ciutat mora, hasda llavors de iure i despres de facto, alli a on s’alçava sobre l’administracio musulmana la cristiana. Durant llarcs anys foren els “quinzets de Valencia” l’unica moneda propia i circulant en lo Regne, hasda que en 1369 Pere II de Valencia El Cerimonios, ordená acunyar el flori d’or, de carácter internacional, besó del de Florencia, lo seu inspiraor; i conseqüencia de la politica monetaria d’aquell monarca fon l’instalacio d’una seca, en funcionaris, tecnics i administratius que estigueren baix la directa autoritat del Rei. L’acunyacio de la moneda d’or es fea mediant arrendament de la mateixa a distintes persones; es coneixen els noms d’aquells arrendataris; Pere Blau, Pere Dez Vall, Jaume Marmany, Bernat Ferrer i, des de llavors, qualsevol que fora el lloc de l’instalacio, la seca fon una dependencia del baile general de Valencia, com magistrat que representava a la facenda i administracio del Rei.

Els moneders de la nova seca invocaren els privilegis d’atres mes antigues, formant-se aixi un cos de normes que els favoria en distintes excepcions i gracies.

A partir de llavors el Colege de la Seca era un organisme acreditat en la ciutat; ses membres estaven baix la direccion de dos alcaldes, u  pels moneders, atre pels obrers i tots baix la jurisdiccio del Mestre de la Seca, com est organisme es trobava baix la direccio del Baile General. Des d’eixe moment no deixaren de fer-se llabres monetaries en la Ciutat de Valencia durant el regim foral i encara despres d’ell. La Seca estigue en diferents llocs, cases llogaes, o a vegaes les propies del mestre, aixi en lo carrer que va de Roters al Carme; en lo carrer de Calatrava, en lo que es cridá carrer de la Seca, proxim a Sant Marti i atres.

Documentacio de l’Archiu del Regne de Valencia ha permitit contemplar aquell funcionament. Hi havia en la Ceca una dependencia per a la contratacio de monedes,  compra de metals per a amonedar, peces extrangeres o no per a destinar-le’s a fondre-le’s, recepcio de metals en les corresponents balances; la fundicio, a on s-obtenia els riels i cospels; atra dependencia era la d’obridors de cunyos, entalls, a on els entallaors obrien les matrius, verdaders artistes escultors quins noms son coneguts, com el famos Pere Berneç, a qui el Rei Pere II de Valencia, El Cerimonios, cridá “fidelis argentarius noster”.

En atre lloc es procedia a l’ensaig de les peces que eixien de la fundicio “casa de l’ensaig”, en una taula es pesaven, en atra dependencia es procedia al blanqueig del metal, o emblanquicio, tasca de tornar-li el color propi, d’argent u or, despres d’haver eixit dels cresols de fundicio; despres es calfaven els cospels per a rebre el colp del cunyo, acunyacio que es fea a martell, en un cunyo fix en un  pilo i atre movil sostingut per la ma de l’operari, cridats pilo i trosell respectivament; posteriormente s’ensayaven les peces ya acunyaes i una d’elles es guardava com a testimoni de la llei i pes de les mateixes; ad este proces  possaven fi les deslliurances, o lliurances que fea el Mestre de la Seca, en lo que ya entraven en circulacio. En la Seca hi havia aixi mateix la “casa de la fornall, casa de l’entall, de les balances, i de l’escrivá” que portava rigurasament la verificacio de les operaciones.

Els documents establixen que es fan “tocs d’or”, quantes marques hi havien, quantes balances, com es dividia el marc de Valencia, tant d’or com d’argent; inventaris de 1465 descriuen pormenorisadament quant hi havia en la Seca “els cinc de la casa de l’ensaig”, els de la fornal, les de la fundicio, aixi com lo que hi havia en l’estudi o departament de la contratacio de la moneda, en una documentacio considerá com la mes pormenorisá d’Espanya.

Font: Gran Enciclopedia de la Regio Valenciana – Valencia 1972 – Tom. X, pags. 259-260 &



SE LES VA DE LAS MANOS. A TODOS


Autor: Mario Beltrán

Jugar con los sentimientos, con las señas de identidad de un pueblo resulta, además de irresponsable, peligroso. No dar la talla en la respuesta, en la defensa ante una agresión de esas características pasa factura y favorece posiciones oportunistas a la hora de sacar rentabilidad a un conflicto cuyo origen y causas responden claramente al terreno de lo político, pero acaban saltando esa barrera para penetrar en el terreno de los sentimientos, del agravio, del enfado y de las respuestas: en la calle con manifestaciones y con el derecho de todo ciudadano a ejercer su voto.


 Sin duda la responsabilidad inicial de un sin sentido como el negar la existencia del valenciano por las exigencias, por el chantaje de una formación minoritaria pero esencial para que Zapatero siga mandando (mal) en este país corresponde a Carod-Rovira y ERC. Pero queda solapada cuando el propio presidente del Gobierno acepta el chantaje y provoca una injusticia y un incumplimiento de las normas pactadas por todos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Reabrir desde fuera un debate cerrado por los propios valencianos no puede tener más que un final aunque sea a la larga. Iniciado el conflicto era de esperar que éste se trasladara nuevamente al territorio valenciano, más cuando las posiciones adoptadas por las formaciones políticas con representación parlamentaria no han estado a la altura de las circunstancias. Empezando por EU que sigue defendiendo la unidad de la lengua y acusa de todos los males al PP al argumentar que el conflicto de la lengua solo es una cortina de humo para esconder los problemas internos de los populares. Si en las pasadas elecciones autonómicas casi no llegan al 5 por ciento, en las próximas yo no apostaría por su presencia en el Parlamento valenciano. Algo parecido ocurre entre los socialistas valencianos, cuyo líder está más empeñado en seguir dando "caña" al PP en cuestiones de "primer orden" como "el paro", los "barracones escolares"..., en vez de entrar en "debates ficticios y polémicas falsas", en referencia también al PP y la lengua. Y en cuanto al PP, que es quien tiene hoy la responsabilidad de gobernar en la Comunidad Valenciana, decir que en situaciones de la gravedad de la actual, ni se puede salir el segundo, ni se puede competir con un motor diesel. Hay que adelantarse con turbo y al máximo de revoluciones.
 
 No sé si en la manifestación del pasado sábado eran 50.000 como así lo afirmaron fuentes oficiales o 600.000 , según los organizadores. Quienes participaron saben muy bien que ninguna de las dos cifras es la real. Ni se puede ni se debe minimizar, ni exagerar, porque no sirve para nada. La realidad apunta a unas claras consecuencias: miles de valencianos se solidarizaron e hicieron suya la protesta organizada por Coalición Valenciana, porque era una protesta ciudadana contra la agresión real que sufre la Comunidad Valenciana, los valencianos hacia sus señas de identidad. Y ese llamamiento se había gestado mucho antes que el Manifiesto elaborado por la Fundación Profesor Manuel Broseta. Muy mal por los asesores. Teniendo en cuenta que esos 50.000 asistentes a la manifestación son un número suficiente para dar o quitar mayorías en Valencia, el tema es para reflexionar, quien deba hacerlo. Porque el panorama, la decepción y el enfado ya están llegando a la calle que no entiende eso de la Academia Valenciana de la Lengua y sus disputas internas con académicos que defienden el catalán y otros el valenciano; no entiende porqué no se llamó Academia de la Lengua Valenciana y ejerce de tal, en vez de ser un lugar en donde se cobra mucho y por muchos años; no entiende como un presidente del Gobierno se puede saltar a la torera por un puñado de votos el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y su formación en este territorio (el PSPV) no se le enfrenta, aunque reconozca que no les hacen mucho caso. Y como el melón de la discordia lo han abierto los políticos, han de ser éstos quienes deban cerrarlo antes de que se pudra. Y si todavía, unos y otros, no tienen claro cuál es el problema, se lo repetiremos: se trata de una exigencia de una formación política minoritaria que chantajea al presidente del Gobierno, a cambio de sus votos, para que otra comunidad autónoma, la valenciana, pierda sus más irrenunciables señas de identidad. Ni es un problema menor, ni un falso debate ni una cuestión lingüística y si esto no lo entienden es que se han alejado más de lo que creíamos de la realidad.

SANTUARI DE LA PATRIA (MONASTERI D’EL PUIG)


 

MIQUEL ADLERT NOGUEROL


Articul: Diari de Valencia: 6 de febrer de 1.936

.....Pero el Monasteri d’El Puig no interessa als valencians, com no els interessa res autoctom perque han perdut els seus caracters racials i la consciencia de poble; perque viuen mirant a ponent, d’esquenes a la mar llatina per on vingue la civilisacio i per on s’extengue la nostra influencia i la nostra cultura en eixa expansio noble dels  pobles grans que no poden contindre en ses fronteres el caudal riquissim de son esperit.


Articul: Servir, Acatar, Intrigar
De les reunions dels dimarts en sa casa.

¿Es pot demanar que el valencianisme servixca a un poder que li nega inclus l’us de la llengua propia?


DE LA MEUA CATACUMBA

Valencia, 1984

L’adhesio al pancatalanisme es un acte de fe que fan els pancatalanistes davant tot allo quant ix dels santons del pancatalanisme. Per aixo als pancatalanistes no se’ls pot convencer de l’error d’una fe que, com tota fe,  no admet argumentacio en contra i, clar, no valen els arguments. Es com una malaltia infecciosa; i com a tal s’hauria pogut evitar en un principi. ¡Llastima que no em fera cas ningu quan avisava del terrible perill!

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Hi ha que creu que la valencianitat es una condicio inamovible, una vegà adqirida; un atribut inmutable, com si s’haguera adquirit en escritura i que, registrà, no prescriu.
I la valencianitat ¡es tan fragil! Un simple ale pot trencar-la. ¡I quantes se’n trenquen! I ara mes; cada dia mes.

La valencianitat es guanya cada dia, cada hora, cada moment, en qualsevol dels quals es pot pedre per qualsevol accio que es faça o per qualsevol actitut que s’adopte contra la Patria; o tambe per abstencio d’evitar un dany per a la Patria, es degue fer i, no obstant, no es feu.

La valencianitat es un do que otorga el Deu  de les nacions, com a l’estat de gracia patriotica que es.

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L’autonomia valenciana exigix, per lo manco, estar en mans de partits que, mes que no se senten patriotes valencians, siguen valencians; sense supeditacions a fora de la Patria Valenciana. I si tenen relacions o colaboracions en partits no valencians, tant de dins com de fora de la Patria Valenciana, esten siguen nomes, dins de la cordialitat, sense subordinacio ni dependencia. Perque autonomia valenciana no es igual que autonomia de Valencia.

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Quan en el valencianisme no hi ha patriotisme, el valencianisme acaba sent antipatriota. Perque sa principal vocacio, sense el control del patriotisme, se li accentua de tal manera que acaba dominat per ella, la qual es constituix en l’essencia d’ell. Per al lliterat, convertida la lliteratura en essencia, com la llengua es l’element basic de la lliteratura, el lliterat queda “lliteraturisat” i ha de caure en la parança del pancatalanisme, a traves de la falsa concepcio de que la llengua valenciana es la llengua catalana. I de l’assimilacio llingüistica passa facilment a l’assimilacio patriotica i Catalunya es convertix en la patria seua Les pijors mentires son les dels erudits “professionals”; despres la dels politics tambe “professionals”

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El valencianisme patriotic es l’Evangeli de la politica valenciana.

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Quan s’obstaculisa i s’impedix el lliure curs de les aigües, estes s’obrin pas, destruïxen, aneguen i arrasen desvordaes. Esta llei es valida per a tot.

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¡Dios que buen vasallo si oviera buen señor!   La cita del joglar de Medinaceli que canta al Cid, al que es referixen les anteriors paraules, es aplicable a la ciutat de sa conquista i domini: Valencia ¡Deu meu, quin bon poble si tinguera bons dirigents! Perque es a on esta sempre el fallo: en els dirigents. ¡siga qui siga el regim politic!

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L’ocultacio de l’Historia es un arma terrible i eficacissima per a la mentira.

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¡Que bella es la dignitat del que no espera ni busca res!

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¿Infortunà patria la nostra valenciana que inclus son contorn desfiguren l’imperialisme de Ponent i l’imperialisme de Tramontana!.

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Concomitancies. Hi ha escritors valencians que van al castellà perque en el castellà tenen mes camp. I hi ha escritors valencians que van al catala perque en el catala tenen mes camp. La diferencia es que als que van al castellà no els ha cridat ningu des de Castella (o Madrit, si es preferix); i si els castellans no els ne fan cas, no poden retraure-los res. I als que van al catala si que els han cridat des de Catalunya (o Barcelona, si es preferix); i no obstant, els catalans tampoc no el ne fan cas. I com si que els han cridat els catalans, si que poden retraure-los-ho, i si ho fan, els afonen. I es que, com diu Segismundo pensen

                                               “...que el traidor no es necesario
                                               siendo  la traición pasada.”

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La por es molt roïna en la politica; i es fatal quan la tenen els que manen.

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En Valencia es te la rara habilitat de deixar passar totes les ocasions; i, clar, pedre-les. Aixo que Churchill digue pedre l’autobus.

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L’historia de la lluita del Dret Valencià contra el Dret aragones, es la guerra  de la independencia valenciana.

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El valencianisme s’ha de fer sense dir a cada moment: Aço es valencianisme.

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¿Per que la majoria de la intelectualitat valenciana, que no es pancatalanista, no se’n mostra aixi com es, i no obstant calla davant el pancatalanisme i la catalanisacio de Valencia, en lloc de defendre la valencianitat?

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Hi ha qui parla de deshumanisacio de la politica, de politica inhumana... Pero ¿la politica ha segut alguna vegà humana?.

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Observe una agraïda fidelitat a la llengua valenciana del poble, perque no solament, com passa a tots, es la primera llengua valenciana que oi i parli en els chiquets de l’Horta en els que juava, sino la primera que vaig llegir en el Pensat i Fet, en els llibrets de falla i -¿per que no dir-ho?- en La Traca. I esta llengua valenciana es la que posà el fonament sobre el que es colocà la primera pedra del mur del valencianisme meu, quan encara tenia yo catorze anys d’edat. Per aixo ame i respecte a esta llengua valenciana del poble.

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¿Sera possible el que arribe el moment en el que ya no es puga fer res per la Ciutat de Valencia, Cap i Casal que fon, com a capital, de tot el Regne de Valencia si no es plorar per ella? ¿Podra ser que arribe a ser nomes que un mur de lamentacions lo que nos quede de lo que era per a nosatros els valencians es encara la Ciutat de Valencia?

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El pancatalanisme en el fondo, como un vulgar contrabandiste, o –aço quasi li va millor- un mercader desaprensiu que passa una cosa per atra, com el contrabandiste que fa passar amagà una cosa. Perque el pancatalanisme fa passar per valencià correcte el catala.

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¡Qui nos havia de dir que la nostra llengua valenciana, baix el nom de llengua catalana, seria la negacio de  la nacionalitat de la Patria Valenciana, quan sempre ha segut una reafermacio!

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El valencianisme, es fonamentalment, essencialment, un patriotisme. Per aixo els valencianistes sempre hem usat preferentment la designacio Patria Valenciana, per sobre les de Nacio Valenciana, Nacionalitat Valenciana i Estat Valencià. Perque el patriotisme es una entitat d’orde natural;  s’es valencià com s’es fill del pare i de la mare. Per aixo per a dir valencià es diu fill de Valencia; pero no fill de la Nacio, ni Nacionalitat, ni Estat de Valencia. Com es diu a Valencia Mare Patria i no Mare Nacio, ni Mare Nacionalitat, ni Pare Estat.

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No es deu dir pels malintencionats o ignorants, ni creure per ningu, que es fa politica quan es defen la valencianitat sense adherencies canceroses. Perque la valencianitat no es una idea politica sino un sentiment patriotic, com ho pot ser l’andalusitat, la galleguitat, l’aragonesitat... i es diu la hispanitat. Lo que si que es fer politica es lo que fan els que ataquen a algun d’estos sentiments patriotics.

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Pense en horror si -¿per l’accio de patricis de ponent o tramuntana?- arribara un dia en que, per algun patriota supervivent, es podrà fer un requiem per la Patria Valenciana.

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¡Pobre del patriota valencià que es amant de la veritat!

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Es curios lo que, per lo manco a molts, sol molestar l’Historia. Perque poques coses hi ha mes mal tractaes, manco respectaes i mes falsejaes.
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Es una pervensio insolita i contra natura servir-se de la ciencia i de la cultura en contra de la Patria.

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Hi ha qui en lloc de parlar deuria d’anar a pasturar. Segur que el lector ya ha pensat noms.

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Tots els que ara som valencianistes, aixi com els anteriors a nosatros, nos ferem valencianistes sense “alfabetisacio”. Ningu de nosatros no havia anat a cursets de llengua valenciana. Pero teniem els llibres de totes classes i materies (principalment de poesia) que s’havien publicat “sense haver segur alfabetisat els autors”. Com tambe “sense haver segut alfabetisats” els posteriors (entre ells nosatros) nos feren valencianistes per “culturisacio” de la llengua valenciana que representaven els llibres que nos trobavem publicats. I per culturisacio i no per alfabetisacio es el valencianisme existent en l’actualitat.

Com sense alfabetisacio tinguerem el sigle d’or de la nostra llengua valenciana que supongue un altissim grau de “culturisacio”. Perque no s’oblide que es la cultura i no l’alfabetisacio qui dona categoria a una llengua. Sense “alfabetisacio” fon la nostra portentosa cultura que centra el sigle XV.

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No deu oblidar-se que “evolucio” pot ser –i ho es molt correntment- nomes que un eufemisme, un “camouflage” de traïcio.

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