viernes, 21 de enero de 2011

EL MESTRE RACIONAL Y LA HACIENDA FORAL VALENCIANA (XII)


Autor: Félix Mª. Ferraz Penelas – Valencia 1913
Archivo del Reino de Valencia. F-356.

Existía otro tributo con el nombre de quema, establecido para indemnizar los perjuicios sufridos por algunos en las guerras de los castellanos contra Valencia, y consistía dicho tributo en dos dineros por libra que gravaban las cosas que salían o entraban en Castilla, excepto aquellas que viniesen destinadas para el Rey. Los artículos introducidos de fraude eran decomisados y pasaban a ser propiedad del arrendador o del Rey si no había arrienda, pero en el caso de haberlo, se añadía a la pena de perder los artículos la multa de diez libras en favor del Rey o dos tercios de las cosas decomisadas para el Rey y un tercio de la misma para el acusador, cuando no estaba arrendado el tributo. Este impuesto duró solamente el tiempo que hubo de tardarse en indemnizar a los perjudicados por la expresada guerra
El tributo de hostalaje se exigía a los no vecinos con arreglo a variadas tarifas, con la circunstancia especial de que, si el vecino compraba al extraño, pagaba la mitad del impuesto, pero si el extraño compraba al vecino, aquél pagaba el impuesto íntegro, porque estaba mandado desde el reinado de don Pedro II, que ningún vecino pudiera ser obligado a recibir huéspedes, y que en caso de forzársele a esto, podría rechazarlos violentamente sin incurrir en pena alguna
El tributo llamado sagell equivalía al impuesto actual del timbre, y tenía el doble carácter de garantía de autenticidad y de impuesto, pero había algunas escrituras que gozaban de franquicia, y otras en que la exacción no tenía lugar más que una sola vez, como correspondía a los títulos llamados
La almoina era un impuesto extraordinario establecido por el rey don Jaime II para botar naves destinadas a la redención de cautivos. Este tributo no solamente era extraordinario para dicho fin sino también voluntario, no obstante lo cual, aunque reducido a una verdadera suscripción potestativa, no dejó de dar excelentes resultados
El almorantazgo era cierto derecho que se pagaba de las mercancías que salían fuera del reino, y más tarde se aplicó también a los géneros importados, y generalmente consistía en una octava parte de los artículos extraídos o introducidos
Las generalidades era un tributo que gravaba el comercio al por menor de ropas y telas, y unas veces se refería al comercio interior y otras al exterior, en cuyo caso comprendía algunos otros artículos a su exportación; de todos modos nunca excedía del cinco por ciento del valor de los géneros, siendo gravadas a su exportación, entre otras mercancías, los naipes, la sal y la nieve
Para la moneda existía un establecimiento especial llamado la casa de la Seca, en la que había ciento setenta y cinco empleados, treinta para monedar, treinta para forjar y quince oficiales, que eran: el maestro de la seca, con su lugarteniente; el maestro de fundición, el maestro de blanqueo, dos guardas, el maestro de ensayo, el maestro de hacer herramientas, el maestro de balanzas, el maestro de componer las herramientas, el maestro de afilarlas, el maestro de horno, el maestro de los monederos, el Síndico del colegio, el Escribano de la seca,, formando el conjunto de todos éstos un colegio oficial con jurisdicción privativa y escala inamovible, digámoslo así. Solamente perdían esta jurisdicción privativa para los casos de deudas contraídas por los colegiales de la seca en favor de la Ciudad, pues estas deudas correspondían conocer al Racional, no obstante el privilegio de la seca
La moneda se hacía de tal peso, que once dineros y mealla componían un argent, y dieciocho sueldos formaban un marco. En cuanto a la forma y figura, llevaba en el anverso de la moneda la cara del Rey, y en el dorso un árbol a manera de flor, con una cruz en la mitad de aquél y escrito el nombre del reino. No podía hacer el Rey la moneda sin oír el Consejo de la Ciudad, dentro de ésta y en presencia de los delegados de ella, oyendo el Rey también previamente a la Real Audiencia, al Racional, al Síndico y a los Jurados
Los impuestos procedentes de las renta reales, ya hemos visto como se establecían, recaudaban y administraban; más los tributos que procedían del Reino, desde que así lo reclamó, en las Cortes de Monzón del año de 1376, al Rey don Pedro II, y éste lo autorizó de una manera tan terminante, que se mandó nombraran las mismas Cortes un magistrado independiente del Rey y de sus ministros para que el Reino y no el Soberano fuese quien recibiera las cuentas y repartiese los impuestos
Se nombró entonces un diputado para el cobro y administración de los tributos indirectos, auxiliado de un administrador que atendiese a resolver los casos dudosos, y varios contadores para las cuentas. En las Cortes de 1403 se aumentó el número de diputados y contadores, y en las celebradas en Valencia el año de 1419, se organizó y fijó el número de miembros de esta junta o Tribunal, constituyéndole seis diputados, seis contadores, tres clavarios o cobradores y tres administradores, cuya junta parece un trasunto de la llamada Junta Patrimonial en el régimen del Real Patrimonio, pero muy diferente en su oficio, por pertenecer al Reino más que al Rey. Los cargos de esta Diputación o Tribunal del Reino eran trienales, y sus funciones se fueron ensanchando hasta tal punto, que llegaron por los desarreglos de los monarcas a entender en las exacciones de nuevos tributos requeridos para la defensa del territorio y para la reconstrucción de las naves, cosas de absoluta urgencia y que no permitían tregua alguna.

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