Autor: Félix Mª. Ferraz Penelas – Valencia 1913
Archivo del Reino de Valencia. F-356.
La leuda era lo mismo que el peaje, pero solo se aplicaba a determinadas poblaciones que eran puertos de mar o estaban próximas a éstos; los derechos de leuda que se pagaban en Valencia eran:
Por carga de conejos, diez sueldos
Por carga de cera, pimienta, azucar, goma y otros productos análogos, un morabatín y medio
Por carga de algodón hilado, tres sueldos y seis maravedises
Por carga de alquitrán, pez, tocino y azufre, cinco sueldos.
Por carga de cera, pimienta, azúcar, incienso, canela o algodón hilado, un sueldo
Por caballo de venta, un sueldo y si era feria, seis sueldos
Por carga de arroz, almendras, manteca, pescado salado, aceite, cáñamo, miel, queso o hierro, cuatro sueldos
El tributo del morabatín, llamado también por algunos autores monedaje, consistía en el pago de un morabatín, o sea siete sueldos cada siete años, y gravitaba sobre aquellos que poseían mas de quince morabatines de hacienda.
Estaban exentos de este tributo los caballeros y los eclesiásticos, aunque poseyeran bienes realengos, así como los habitantes de la Ciudad de Valencia y los del Grao, por haberse defendido bien contra el rey de Castilla, pero no gozaban de exención los infanzones que no fueran caballeros y que pagaran pechos vecinales, ni los ricos-hombres, caballeros y generosos por los bienes comprados en lugares propios del Rey o de sus hijos o hermanos
El pago de este tributo se hacía por cabezas de familia, de modo que el jefe de la casa no exento que tenía quince morabatines de hacienda, era el contribuyente. La cuota sólo se aumentaba en casos extraordinarios
También estaban exentos del monedaje los que habían mejorado su fortuna, llegando a poseer el tipo de quince morabatines después de Navidad del primer año, así como los que disminuyeran sus bienes hasta menos de ciento cinco sueldos
Igualmente se eximían de este tributo los que vivieran en tierras del Rey hasta después de Navidad del primer año de establecerse este impuesto, así como los que habitaban tierras de moros, a no ser que a la sazón fuesen ciudadanos, más los vasallos del Rey que habitaran casas o alquerías de caballeros mientras éstas no pasasen a ser de ciudadanos, como también se eximían los bienes ausentes, de igual modo que gozaban de exención el padre que donaba todos sus bienes a sus hijos, reservándose el usufructo, y el abuelo que hacía heredero al nieto en propiedad y al hijo en usufructo, en cuyo caso se eximía al hijo pero lo pagaba el nieto. Los herederos proindiviso pagaban el morabatín entre todos. Entre la viuda y los hijos pagaban juntos el morabatín, pero los ya casados y emancipados lo hacían aparte.
En caso de ocultación, descubriéndose que los bienes del que dijo no llegar su valor a ciento cinco sueldos, si excedían de esto, le eran embargados al ocultador y denunciados al Rey; el plazo para la colecta del morabatín duraba uno o dos años
El tributo llamado questa sólo lo satisfacían las villas reales, y así sucedía que Játiva pagaba ocho mil sueldos
Cullera, dos mil
Villarreal, mil y otras poblaciones en análoga proporción
Los tributos llamados de coronajes y maridajes se satisfacían por la coronación del Rey o de la Reina o por el casamiento de las hijas, respectivamente, siendo de notar, por lo que toca a este último tributo, que era exigido, no solamente por el casamiento de las infantas legítimas sino también por las ilegítimas. El origen feudal de estos impuestos, explica tamaña anomalía, y la resistencia de los pueblos a soportar tan enojosos pagos hizo que éstos se transformasen. Los maridajes se pagaban a razón de dos sueldos, once dineros y un tercio de dinero por cada hogar, y habían de ascender en total a la suma equivalente a un tercio del dote de las demás infantas
Los coronajes se repartían a razón de diez sueldos por vecino para el coronaje del Rey y cinco sueldos por vecino para el coronaje de la Reina.
Gozaban exención de estos tributos los pueblos que pertenecían al señorío del Arzobispo
Era otro tributo muy importante el llamado derecho de amortización y sello, consistente en un tanto que se exigía cuando se dejaba alguna cosa temporalmente a la Iglesia o a beneficio eclesiástico. Se nombraba juez de este tributo a una persona idónea independiente, del abogado fiscal, y a este juez se le prohibía recibir honorarios cuando iba a reconocer las iglesias y monasterios. Estos derechos de amortización se dedicaban a donativos a las iglesias o asilos, pudiendo servir de ejemplo los que se hicieron a las catedrales de Valencia y Segorbe, al Hospital general, a los pobres vergonzantes de las trece parroquias de Valencia, a los niños de San Vicente Ferrer, a los presos y a los estudiantes pobres. El tanto que se pagaba por estos derechos dependía de si era amortización forzosa o voluntaria. Era forzosa cuando se hacía por testamento u otra última disposición, herederos a la iglesia u obras pías, o se destinaban bienes para aniversarios o fundaciones piadosas, en cuyos casos, por ser forzosa la amortización, se pagaban cinco sueldos por libra
Era voluntaria cuando cualquiera persona, durante su vida, donaba por su voluntariamente algunos bienes a las iglesias con libertad a dedicarlos a obras pías o misas, o para prescindir de esto y gozarlos las iglesias libremente, en cuyo caso, por ser voluntaria la amortización, sólo pagaban dos sueldos y medio por libra. En ambos casos era preciso que precediera la licencia de Su Majestad, y en ambos casos también se pagaba por derecho de sello un sueldo por libra. El derecho de sello se cobraba siempre íntegro y aun a veces aumentado, aunque por Real privilegio se disminuyera o remitiera el derecho de amortización.
Archivo del Reino de Valencia. F-356.
La leuda era lo mismo que el peaje, pero solo se aplicaba a determinadas poblaciones que eran puertos de mar o estaban próximas a éstos; los derechos de leuda que se pagaban en Valencia eran:
Por carga de conejos, diez sueldos
Por carga de cera, pimienta, azucar, goma y otros productos análogos, un morabatín y medio
Por carga de algodón hilado, tres sueldos y seis maravedises
Por carga de alquitrán, pez, tocino y azufre, cinco sueldos.
Por carga de cera, pimienta, azúcar, incienso, canela o algodón hilado, un sueldo
Por caballo de venta, un sueldo y si era feria, seis sueldos
Por carga de arroz, almendras, manteca, pescado salado, aceite, cáñamo, miel, queso o hierro, cuatro sueldos
El tributo del morabatín, llamado también por algunos autores monedaje, consistía en el pago de un morabatín, o sea siete sueldos cada siete años, y gravitaba sobre aquellos que poseían mas de quince morabatines de hacienda.
Estaban exentos de este tributo los caballeros y los eclesiásticos, aunque poseyeran bienes realengos, así como los habitantes de la Ciudad de Valencia y los del Grao, por haberse defendido bien contra el rey de Castilla, pero no gozaban de exención los infanzones que no fueran caballeros y que pagaran pechos vecinales, ni los ricos-hombres, caballeros y generosos por los bienes comprados en lugares propios del Rey o de sus hijos o hermanos
El pago de este tributo se hacía por cabezas de familia, de modo que el jefe de la casa no exento que tenía quince morabatines de hacienda, era el contribuyente. La cuota sólo se aumentaba en casos extraordinarios
También estaban exentos del monedaje los que habían mejorado su fortuna, llegando a poseer el tipo de quince morabatines después de Navidad del primer año, así como los que disminuyeran sus bienes hasta menos de ciento cinco sueldos
Igualmente se eximían de este tributo los que vivieran en tierras del Rey hasta después de Navidad del primer año de establecerse este impuesto, así como los que habitaban tierras de moros, a no ser que a la sazón fuesen ciudadanos, más los vasallos del Rey que habitaran casas o alquerías de caballeros mientras éstas no pasasen a ser de ciudadanos, como también se eximían los bienes ausentes, de igual modo que gozaban de exención el padre que donaba todos sus bienes a sus hijos, reservándose el usufructo, y el abuelo que hacía heredero al nieto en propiedad y al hijo en usufructo, en cuyo caso se eximía al hijo pero lo pagaba el nieto. Los herederos proindiviso pagaban el morabatín entre todos. Entre la viuda y los hijos pagaban juntos el morabatín, pero los ya casados y emancipados lo hacían aparte.
En caso de ocultación, descubriéndose que los bienes del que dijo no llegar su valor a ciento cinco sueldos, si excedían de esto, le eran embargados al ocultador y denunciados al Rey; el plazo para la colecta del morabatín duraba uno o dos años
El tributo llamado questa sólo lo satisfacían las villas reales, y así sucedía que Játiva pagaba ocho mil sueldos
Cullera, dos mil
Villarreal, mil y otras poblaciones en análoga proporción
Los tributos llamados de coronajes y maridajes se satisfacían por la coronación del Rey o de la Reina o por el casamiento de las hijas, respectivamente, siendo de notar, por lo que toca a este último tributo, que era exigido, no solamente por el casamiento de las infantas legítimas sino también por las ilegítimas. El origen feudal de estos impuestos, explica tamaña anomalía, y la resistencia de los pueblos a soportar tan enojosos pagos hizo que éstos se transformasen. Los maridajes se pagaban a razón de dos sueldos, once dineros y un tercio de dinero por cada hogar, y habían de ascender en total a la suma equivalente a un tercio del dote de las demás infantas
Los coronajes se repartían a razón de diez sueldos por vecino para el coronaje del Rey y cinco sueldos por vecino para el coronaje de la Reina.
Gozaban exención de estos tributos los pueblos que pertenecían al señorío del Arzobispo
Era otro tributo muy importante el llamado derecho de amortización y sello, consistente en un tanto que se exigía cuando se dejaba alguna cosa temporalmente a la Iglesia o a beneficio eclesiástico. Se nombraba juez de este tributo a una persona idónea independiente, del abogado fiscal, y a este juez se le prohibía recibir honorarios cuando iba a reconocer las iglesias y monasterios. Estos derechos de amortización se dedicaban a donativos a las iglesias o asilos, pudiendo servir de ejemplo los que se hicieron a las catedrales de Valencia y Segorbe, al Hospital general, a los pobres vergonzantes de las trece parroquias de Valencia, a los niños de San Vicente Ferrer, a los presos y a los estudiantes pobres. El tanto que se pagaba por estos derechos dependía de si era amortización forzosa o voluntaria. Era forzosa cuando se hacía por testamento u otra última disposición, herederos a la iglesia u obras pías, o se destinaban bienes para aniversarios o fundaciones piadosas, en cuyos casos, por ser forzosa la amortización, se pagaban cinco sueldos por libra
Era voluntaria cuando cualquiera persona, durante su vida, donaba por su voluntariamente algunos bienes a las iglesias con libertad a dedicarlos a obras pías o misas, o para prescindir de esto y gozarlos las iglesias libremente, en cuyo caso, por ser voluntaria la amortización, sólo pagaban dos sueldos y medio por libra. En ambos casos era preciso que precediera la licencia de Su Majestad, y en ambos casos también se pagaba por derecho de sello un sueldo por libra. El derecho de sello se cobraba siempre íntegro y aun a veces aumentado, aunque por Real privilegio se disminuyera o remitiera el derecho de amortización.
No hay comentarios:
Publicar un comentario