D. Vicente Boix Valencia 1855
- XI -
Constitución del Brazo real o popular
No era este cuerpo el menos importante, pues lo formaban los
Procuradores o Síndicos de las ciudades y villas reales, llamadas Universidades
en Aragón. Valencia era representada por cinco Diputados; Zaragoza por cuatro,
y Barcelona en los antiguos tiempos por muchos, cuyo número se redujo
últimamente a cuatro. Los de Valencia eran generalmente el Jurado primero (en
cap) de los ciudadanos, el Maestre Racional, uno de los Abogados del Consejo, y
sus dos Síndicos. Los demás pueblos enviaban a su Síndico. Entre estos
Procuradores se observaban tres categorías o clases, aunque en la cámara fueran
todos iguales en atribuciones. Los que se consideraban en la primera clase,
eran también hábiles para los cargos de la Diputación; los de la segunda lo
eran para Jueces contadores de la misma Diputación y los de la tercera sólo
tenían representación en Cortes. Según estas categorías se dividían también los
pueblos en las tres clases siguientes:
1.ª clase: Las ciudades de Valencia,
Játiva, Orihuela y Alicante; y las villas de Morella, Alcira, Castellón:
Villareal, Onteniente y Alcoy. 2.ª clase: Borriana, Cullera, Liria, Biar,
Bocairente, Alpuente, Peñíscola, Penáguila o Penagula, Jérica, Gijona,
Villajoyosa, Castefabib y Ademuz. 3.º clase: Caudete, Corbera, Yesa, Ollería,
Carcagente, Beniganim, Algemesí, Callosa, Villanueva de Castelló y Onda. En
este orden los presenta el Vice-Canciller D. Cristóbal Crespí; y así también se
ven en la colocación de retratos del salón de la Diputación en la Audiencia, de
esta Capital.
El Estamento del Brazo
popular era representado únicamente, como veremos, por los jurados y ciudadanos
del Consejo de Valencia.
Esta cámara era por lo demás igual
en atribuciones e importancia a los otros dos cuerpos colegisladores;
independiente como cada uno de ellos, y cuya sanción era también necesaria para
constituir una ley hecha en Cortes.
- XII -
Los estamentos
Una de las más solemnes garantías de la representación nacional
eran los Estamentos. En Aragón y Cataluña no tenían las Cortes, cerrada la
legislatura, una representación permanente encargada de vigilar la observancia
de sus leyes. Cierto es sin embargo que las Cortes de Aragón nombraban unos
Administradores, con el título de Procuradores del reino y de las Cortes, a
quienes se confiaba la mejor administración económica del país. Estos cargos se
hicieron trienales, basta que D. Fernando el Católico las declaró anuales en
las Cortes de 1495, precediendo empero su insaculación. A esta clase de
Procuradores deberá referirse sin duda un fuero, que les concedía la facultad
de gastar hasta ciertas cantidades en defensa de las libertades del reino.
En Cataluña eran conocidos también
estos Procuradores o Administradores de las rentas públicas, con poder
especial, lo mismo que en Aragón, para hacer guardar el cumplimiento de las
leyes.
La Diputación del reino de Valencia
se instituyó también para recaudar y administrar las rentas públicas; pero
además de este cuerpo, cuyas atribuciones señalaremos en su lugar, existía otro
especialísimo, denominado el Estamento.
Era este el mismo Brazo militar, o
eclesiástico o popular, que de una a otra legislatura quedaba permanente en
Valencia, representando a las mismas Cortes. Un Fuero concedía a los Estamentos
reunidos en Valencia el poder de tratar cuantos negocios ocurrieren, mientras
no estén en oposición con los Fueros; y el Fuero 138 de Curia et Boj.
les faculta para pagar cuanto se ofreciere en circunstancias dadas.
En cada legislatura se decretaba y
autorizaba por el Rey la insaculación o matrícula para la elección del Síndico
del Estamento militar; y en el Fuero 100 Curiae, an. 1604 se halla
determinada con las atribuciones, una pensión decorosa también, y la obligación
de hacer guardar las leyes. Los Estamentos, pues, o comisiones permanentes, se
consideraban como cuerpos legisladores durante los interregnos parlamentarios.
Los Estamentos nombraban comisiones
con el objeto de activar la expedición de los negocios; y eran también
dirigidos por un Síndico especial, cargo que, en estos casos, se confería a la
persona más autorizada por su edad y saber. Durante la administración del
Estamento militar del año 1645, ocurrió en cierta sesión, que un caballero
joven quiso precipitar el debate; pero levantase un anciano, y gritó a sus
compañeros: »Echen ese loca de aquí:" En otra intentó un joven contradecir
imprudentemente una resolución en que todos convenían; y uno de los Diputados,
persona caracterizada, le interrumpió, diciendo: »Publíquese la resolución, que
por mi cuenta corre que se conforme ese mozo."
Los estamentos solían celebrar sus
sesiones en el local o salón que se les destinaba para esto en la Catedral, y
los Síndicos de los Brazos ocupaban la presidencia.
- XIII -
Examen de poderes o habilitación de voces
Indispensable era para la constitución legitima de los Brazos, la
completa y legal habilitación de los Diputados. Dos eran las clases de
habilitaciones: una relativa a los Diputados electos, que habían de ingresar en
los cuerpos legislativos, y otra a aquellas personas que aspiraban este honor
para en adelante.
Cada Brazo nombraba sus Habilitadores;
esto es: dos el eclesiástico y dos el popular. Como eran ciertos y determinados
sujetos los que debían concurrir, se limitaba el examen a los poderes que
presentaban los Diputados suplentes de los propietarios que no podían asistir,
con arreglo a ciertas circunstancias señaladas en los Fueros.
El Abogado Patrimonial era de
derecho uno de los que formaban parte de la comisión de examen, y el primero
que emitía su opinión; en pos de él los Habilitadores de cada Brazo, los cuales
prestaban antes el juramento de llenar cumplidamente las funciones de su cargo.
En Cataluña eran, como hemos dicho, dieciocho los Habilitadores; nueve
nombrados por la corona, y nueve por los Brazos; a todos los cuales se exigía
el ordinario juramento en presencia del mismo Monarca. Sus decisiones eran
definitivas; y esta circunstancia constituía su importancia política y elevada
autoridad.
En el Brazo militar cada uno de los
candidatos presentaba los títulos que le acreditaban para formar parte de la
cámara vitalicia; así es que este Brazo nombraba ocho Habilitadores, que
procedían sumariamente, cuyas resoluciones no admitían apelación, suplicación o
recurso. Esta comisión habilitadora no se ocupaba de la nobleza o hidalguía de
un candidato, sino solamente de su aptitud legal.
Cuando se pedía, empero, la
habilitación de dispensa de alguna solemnidad foral o costumbre notoria, se
elevaba la instancia al Rey, acompañada de la súplica, o el consentimiento al
menos de los Brazos, cuyo requisito era indispensable. A esta clase pertenecían
las habilitaciones de días y horas, para proceder en los negocios que ocurrían;
de aquí se deduce que las Cortes de Valencia procedían en la forma judicial,
según la opinión de D. Lorenzo Mateu.
Antes de dar comienzo a sus
trabajos, señalaban las Cortes sus horas de sesión, sustituyendo este
señalamiento al uso de la campana, que antiguamente convocaba a sesión.
Precisa era también una habilitación
particular para trasladar las Cortes, después de abiertas, de un punto a otro,
aunque era bastante algunas veces la sola dispensa del Rey, como sucedió en
tiempo de Don Pedro II, que convocó primero para Mateo en 1370, y luego las
trasladó a Valencia, de donde volvió de nuevo a continuarlas en S. Mateo. El
mismo Rey convocó Cortes en Monzón en 1385; las trasladó a Tamarit, y las
concluyó en Fraga. El Rey D. Martín comenzó artes en Segorbe por los años 1401,
y las concluyó en Valencia en 1403. D. Alonso III dio principio en Valencia a
las Cortes de 1424, y las cerró en Murviedro. D. Fernando II abrió en Tarazona
la legislatura de 1484, y la terminó en Orihuela en 1488.
Al, Rey pertenecía el derecho de
convocar las Cortes; y sólo en circunstancias especialísimas aceptaban los
cuerpos colegisladores una convocación publicada por la persona designada por
el Rey para sustituirle. Generalmente solía ser un Infante de Aragón. Los
fueros exigían que en ausencia del Monarca sólo su primogénito, o el
primogénito de éste, pudiera convocar las Cortes. A falta del Príncipe podía
convocarlas el Regente o el Lugar-Teniente General del reino. Así aconteció en
el reinado de D. Alonso II. Aun en este caso era circunstancia indispensable
que le autorizaran las cámaras.
El Infante D. Juan fue admitido en
tiempo del Rey D. Pedro en 1374. El Rey de Navarra D. Juan fue admitido por
ausencia de su hermano D. Alonso III. El Duque de Calabria lo fue también en
1518 por la ausencia del Emperador Carlos V.
Los
Fueros prescribían que cada tres años celebraran Cortes los valencianos, y
éstas siempre en un Pueblo del reino
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