miércoles, 17 de octubre de 2012

APUNTES HISTÓRICOS SOBRE LOS FUEROS DEL ANTIGUO REINO DE VALENCIA (VII)



D. Vicente Boix   Valencia 1855

 - XI -
Constitución del Brazo real o popular
No era este cuerpo el menos importante, pues lo formaban los Procuradores o Síndicos de las ciudades y villas reales, llamadas Universidades en Aragón. Valencia era representada por cinco Diputados; Zaragoza por cuatro, y Barcelona en los antiguos tiempos por muchos, cuyo número se redujo últimamente a cuatro. Los de Valencia eran generalmente el Jurado primero (en cap) de los ciudadanos, el Maestre Racional, uno de los Abogados del Consejo, y sus dos Síndicos. Los demás pueblos enviaban a su Síndico. Entre estos Procuradores se observaban tres categorías o clases, aunque en la cámara fueran todos iguales en atribuciones. Los que se consideraban en la primera clase, eran también hábiles para los cargos de la Diputación; los de la segunda lo eran para Jueces contadores de la misma Diputación y los de la tercera sólo tenían representación en Cortes. Según estas categorías se dividían también los pueblos en las tres clases siguientes:
     1.ª clase: Las ciudades de Valencia, Játiva, Orihuela y Alicante; y las villas de Morella, Alcira, Castellón: Villareal, Onteniente y Alcoy. 2.ª clase: Borriana, Cullera, Liria, Biar, Bocairente, Alpuente, Peñíscola, Penáguila o Penagula, Jérica, Gijona, Villajoyosa, Castefabib y Ademuz. 3.º clase: Caudete, Corbera, Yesa, Ollería, Carcagente, Beniganim, Algemesí, Callosa, Villanueva de Castelló y Onda. En este orden los presenta el Vice-Canciller D. Cristóbal Crespí; y así también se ven en la colocación de retratos del salón de la Diputación en la Audiencia, de esta Capital.
     El Estamento del Brazo popular era representado únicamente, como veremos, por los jurados y ciudadanos del Consejo de Valencia.
     Esta cámara era por lo demás igual en atribuciones e importancia a los otros dos cuerpos colegisladores; independiente como cada uno de ellos, y cuya sanción era también necesaria para constituir una ley hecha en Cortes.
- XII -
Los estamentos
Una de las más solemnes garantías de la representación nacional eran los Estamentos. En Aragón y Cataluña no tenían las Cortes, cerrada la legislatura, una representación permanente encargada de vigilar la observancia de sus leyes. Cierto es sin embargo que las Cortes de Aragón nombraban unos Administradores, con el título de Procuradores del reino y de las Cortes, a quienes se confiaba la mejor administración económica del país. Estos cargos se hicieron trienales, basta que D. Fernando el Católico las declaró anuales en las Cortes de 1495, precediendo empero su insaculación. A esta clase de Procuradores deberá referirse sin duda un fuero, que les concedía la facultad de gastar hasta ciertas cantidades en defensa de las libertades del reino.
     En Cataluña eran conocidos también estos Procuradores o Administradores de las rentas públicas, con poder especial, lo mismo que en Aragón, para hacer guardar el cumplimiento de las leyes.
     La Diputación del reino de Valencia se instituyó también para recaudar y administrar las rentas públicas; pero además de este cuerpo, cuyas atribuciones señalaremos en su lugar, existía otro especialísimo, denominado el Estamento.
     Era este el mismo Brazo militar, o eclesiástico o popular, que de una a otra legislatura quedaba permanente en Valencia, representando a las mismas Cortes. Un Fuero concedía a los Estamentos reunidos en Valencia el poder de tratar cuantos negocios ocurrieren, mientras no estén en oposición con los Fueros; y el Fuero 138 de Curia et Boj. les faculta para pagar cuanto se ofreciere en circunstancias dadas.
     En cada legislatura se decretaba y autorizaba por el Rey la insaculación o matrícula para la elección del Síndico del Estamento militar; y en el Fuero 100 Curiae, an. 1604 se halla determinada con las atribuciones, una pensión decorosa también, y la obligación de hacer guardar las leyes. Los Estamentos, pues, o comisiones permanentes, se consideraban como cuerpos legisladores durante los interregnos parlamentarios.
     Los Estamentos nombraban comisiones con el objeto de activar la expedición de los negocios; y eran también dirigidos por un Síndico especial, cargo que, en estos casos, se confería a la persona más autorizada por su edad y saber. Durante la administración del Estamento militar del año 1645, ocurrió en cierta sesión, que un caballero joven quiso precipitar el debate; pero levantase un anciano, y gritó a sus compañeros: »Echen ese loca de aquí:" En otra intentó un joven contradecir imprudentemente una resolución en que todos convenían; y uno de los Diputados, persona caracterizada, le interrumpió, diciendo: »Publíquese la resolución, que por mi cuenta corre que se conforme ese mozo."
     Los estamentos solían celebrar sus sesiones en el local o salón que se les destinaba para esto en la Catedral, y los Síndicos de los Brazos ocupaban la presidencia.
 - XIII -
Examen de poderes o habilitación de voces
Indispensable era para la constitución legitima de los Brazos, la completa y legal habilitación de los Diputados. Dos eran las clases de habilitaciones: una relativa a los Diputados electos, que habían de ingresar en los cuerpos legislativos, y otra a aquellas personas que aspiraban este honor para en adelante.
     Cada Brazo nombraba sus Habilitadores; esto es: dos el eclesiástico y dos el popular. Como eran ciertos y determinados sujetos los que debían concurrir, se limitaba el examen a los poderes que presentaban los Diputados suplentes de los propietarios que no podían asistir, con arreglo a ciertas circunstancias señaladas en los Fueros.
     El Abogado Patrimonial era de derecho uno de los que formaban parte de la comisión de examen, y el primero que emitía su opinión; en pos de él los Habilitadores de cada Brazo, los cuales prestaban antes el juramento de llenar cumplidamente las funciones de su cargo. En Cataluña eran, como hemos dicho, dieciocho los Habilitadores; nueve nombrados por la corona, y nueve por los Brazos; a todos los cuales se exigía el ordinario juramento en presencia del mismo Monarca. Sus decisiones eran definitivas; y esta circunstancia constituía su importancia política y elevada autoridad.
     En el Brazo militar cada uno de los candidatos presentaba los títulos que le acreditaban para formar parte de la cámara vitalicia; así es que este Brazo nombraba ocho Habilitadores, que procedían sumariamente, cuyas resoluciones no admitían apelación, suplicación o recurso. Esta comisión habilitadora no se ocupaba de la nobleza o hidalguía de un candidato, sino solamente de su aptitud legal.
     Cuando se pedía, empero, la habilitación de dispensa de alguna solemnidad foral o costumbre notoria, se elevaba la instancia al Rey, acompañada de la súplica, o el consentimiento al menos de los Brazos, cuyo requisito era indispensable. A esta clase pertenecían las habilitaciones de días y horas, para proceder en los negocios que ocurrían; de aquí se deduce que las Cortes de Valencia procedían en la forma judicial, según la opinión de D. Lorenzo Mateu.
     Antes de dar comienzo a sus trabajos, señalaban las Cortes sus horas de sesión, sustituyendo este señalamiento al uso de la campana, que antiguamente convocaba a sesión.
     Precisa era también una habilitación particular para trasladar las Cortes, después de abiertas, de un punto a otro, aunque era bastante algunas veces la sola dispensa del Rey, como sucedió en tiempo de Don Pedro II, que convocó primero para Mateo en 1370, y luego las trasladó a Valencia, de donde volvió de nuevo a continuarlas en S. Mateo. El mismo Rey convocó Cortes en Monzón en 1385; las trasladó a Tamarit, y las concluyó en Fraga. El Rey D. Martín comenzó artes en Segorbe por los años 1401, y las concluyó en Valencia en 1403. D. Alonso III dio principio en Valencia a las Cortes de 1424, y las cerró en Murviedro. D. Fernando II abrió en Tarazona la legislatura de 1484, y la terminó en Orihuela en 1488.
     Al, Rey pertenecía el derecho de convocar las Cortes; y sólo en circunstancias especialísimas aceptaban los cuerpos colegisladores una convocación publicada por la persona designada por el Rey para sustituirle. Generalmente solía ser un Infante de Aragón. Los fueros exigían que en ausencia del Monarca sólo su primogénito, o el primogénito de éste, pudiera convocar las Cortes. A falta del Príncipe podía convocarlas el Regente o el Lugar-Teniente General del reino. Así aconteció en el reinado de D. Alonso II. Aun en este caso era circunstancia indispensable que le autorizaran las cámaras.
     El Infante D. Juan fue admitido en tiempo del Rey D. Pedro en 1374. El Rey de Navarra D. Juan fue admitido por ausencia de su hermano D. Alonso III. El Duque de Calabria lo fue también en 1518 por la ausencia del Emperador Carlos V.
     Los Fueros prescribían que cada tres años celebraran Cortes los valencianos, y éstas siempre en un Pueblo del reino

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