martes, 23 de abril de 2013

APUNTES HISTÓRICOS SOBRE LOS FUEROS DEL ANTIGUO REINO DE VALENCIA (XIII)



D. Vicente Boix
Valencia 1855

- XXII -

Régimen municipal
Alfonso II, Rey. Valencia, año 1329. »Establecemos por fuero nuevo, que en la ciudad de Valencia sean elegidos cada año dos Justicias, un Almotacén (Mustazaf), y seis Jurados, esto es: un Justicia para lo criminal y otro para lo civil, de los cuales uno sea caballero y otro ciudadano; de modo que el año en que sea caballero el Justicia criminal, sea civil un ciudadano; y el otro año sea el ciudadano Justicia criminal, y Justicia civil el caballero; un año sea Almotacén un caballero, o generoso, y el otro año ciudadano, y de los seis Jurados, dos sean caballeros y cuatro ciudadanos.
     Este privilegio puede reducirse al sistema siguiente: la jurisdicción ordinaria competía al Justicia, la seguridad pública y la administración económica a los Jurados, al Racional y a los Síndicos, con atribuciones peculiares a cada uno de estos oficios: los arbitrios y fondos municipales al Consejo general de la ciudad; y la policía urbana, pesos y medidas y ornato al Almotacén (Mustazaf).
     Los cargos municipales eran, pues, las dos Justicias, seis Jurados, un Maestre Racional, dos Síndicos, un Almotacén, un Consejo general, compuesto de seis caballeros, cuatro ciudadanos honrados (prohomens), cuatro letrados, dos escribanos, dos mercaderes, sesenta y seis menestrales, esto es, dos de cada oficio de los treinta y seis aprobados; y en fin cuatro individuos de cada una de las doce parroquias.
     Nos ocuparemos de cada uno de estos cargos en particular.

- XXIII -

Los Justicias
Los Justicias no eran más que unos alcaldes ordinarios, muy parecidos en su institución a los antiguos zalmedinas de Aragón, o los vegueres de Cataluña. El vulgo solía dar a estos dignatarios el nombre de Un-sol-vehí; porque el fuero en que lo instituyó el Rey D. Jaime empieza con estas palabras: »Un sol vehí, &c." esto es, un vecino solo de la ciudad conozca en primera instancia de las causas civiles y criminales. No bastando sin embargo uno solo para la administración de justicia, creó otro el Rey D. Jaime II en 1321; y desde entonces perseveró dividida la jurisdicción en civil y criminal, conociendo cada uno de los Justicias privativamente de sus respectivas causas.
     Había también un Justicia, que al principio sólo conocía de las causas que no pasaban de 30 sueldos; después D. Jaime II le dio facultad para conocer hasta la suma de 50 sueldos, y finalmente se estendió a 300; llamándose por esto el Justicia de los trecientos, cuyo cargo desempeñaba un escribano.
     En los primeros tiempos forales era atribución de la corona el nombramiento del Justicia, según consta del privilegio 4.º del Rey D. Jaime I: después hacían los Jurados la propuesta, elevándola en terna al Rey, y en su ausencia al Baile General, como principio a verificarse en 1266; pero últimamente se obtuvo su elección, que tenía lugar la antevíspera de Navidad, en cuyo día prestaban los nuevos Justicias el debido juramento. Para ello escogían los Jurados a los candidatos de cualquiera de las doce Parroquias de la ciudad; y formaban la terna, dejando al Rey o al Baile General el nombramiento de uno, y reservándose para ellos el nombramiento del otro. Este sistema de elección se conservó desde el año, 1288 hasta la supresión de los fueros del reino.
     El Justicia presidía al cuerpo de los Jurados y al Consejo General.
     Cuando esta última corporación celebraba sus reuniones para tratar de negocios criminales, la presidencia correspondía al Justicia criminal; si su objeto era un negocio civil, le presidía el Justicia civil.
     Si llegaban circunstancias (aunque raras) en que hubieran de encontrarse ambos Justicias, la presidencia pertenecía al Justicia criminal. El llamado Justicia de los 300 sueldos no alternaba con aquellos dos funcionarios.
     El Justicia, como hemos dicho, egercía la jurisdicción ordinaria, y el criminal egercía por lo mismo el mero, mixto imperio en el término de su jurisdicción. En las causas criminales contra los nobles, formaba el sumario, lo elevaba a plenario; pero antes de fallar se consultaba a la corona, remitiendo los autos. Este caso se entendía cuando la pena en que un noble podía incurrir, era la de muerte, o de mutilación de miembro. El Justicia no podía, empero, fallar por su propia autoridad: debía por fuero asesorarse por los prohombres, o sea por el Consejo General, cuando se trataba de un negocio criminal; bien que nunca acostumbraron estos funcionarios a juzgar sin la asistencia de los abogados consultores.
     Podía también el Justicia condonar una pena, siempre que por circunstancias especiales, a juicio del Consejo, y no implicando el delito la pena de muerte natural, o de civil o de mutilación, le creyera el reo digno de esta gracia.
     En una palabra, el Justicia conocía de todas las causas, así civiles como criminales, y de éstas aun las que se intentaban contra los cuerpos eclesiásticos y clérigos sobre bienes de realengo. Los caballeros y ricos hombres no eran admitidos a los cargos de administración de justicia, cuyo poder se ha considerado siempre formidable. Con efecto, habiendo establecido como principal Magistrado, al que simplemente intituló Justicia, con amplísimas facultades para conocer todas las causas, tanto civiles como criminales, determiné que fuese plebeyo, y que sólo se le propusieran tres del estado general para dicho cargo: quiso también que los de la misma clase egerciesen el de Almotacén; y lo propio se observaba aun entonces con el de Baile, según se colige de Un fuero, en que declara, que el Baile después de dejar este cargo, puede servir el de Justicia. Lo mismo creyó que convenía por lo perteneciente al gobierno de la ciudad; pues luego que acordó que la rigiesen cuatro Jurados, y dio facultad para nombrarlos, declaró que habían de ser ciudadanos, esto es, plebeyos.
     Quejóse altamente la nobleza de que formando uno de los tres cuerpos o Brazos del reino, cuyo bien les interesaba tanto, se le prohibiese obtener los empleos de administración de justicia, sobre todo en aquellos pueblos principales, que con el ausilio de sus personas y de las de sus vasallos y descendientes se habían conquistado de los moros, obligando a esta clase a reconocer la autoridad de jueces plebeyos. El Rey y demás juiciosos de la plebe se hicieron cargo de la justicia de esta queja, y de los funestos resultados que podía producir tan enorme desigualdad. En su consecuencia instaron al Monarca los habitantes de este reino, para que corrigiese en muchos puntos el código valenciano; y así lo verificó en el año 1270, disponiendo con relación a esto, que uno de los tres sugetos, que se le proponían para el empleo de Justicia, hubiera de ser caballero. Cuando les hizo donaciones de algunos pueblos, y de la jurisdicción de los mismos, había ya dispuesto que observaran en este punto los Fueros, donde se hallan prescritos los derechos que competían a los particulares, las penas que debían imponerse a los delincuentes, y el ritual que se había de observar en los pleitos, como también la obligación de sentenciarlos con consejo de los hombres buenos o del Consejo General; reservándose sin embargo, en todas las causas civiles y criminales las instancias de recurso y manifiesta opresión. Por lo mismo se elevó después a tal grado de autoridad al Justicia de Valencia, que él solo era el que podía conocer de algunas causas criminales de los caballeros que se hallaban domiciliados en los demás pueblos del reino. Pero cuidó que no se introdujese en él el libre egercicio del mero imperio, y de un poder absoluto, independiente de las leyes que, sin concesión real, se apropiaban en Aragón los señores de los lugares, prohibiendo bajo pena de la vida, que los dueños de feudos hiciesen justicia alguna personal en los castillos, villas, alquerías, ni otros pueblos suyos, a no mediar un especial privilegio del Rey.
     En las Cortes celebradas en Valencia por D. Alfonso II el año 1329 se concedió a los eclesiásticos, caballeros y plebeyos, que poseyeran entonces o fabricaran después pueblos compuestos, a lo menos, de quince familias o casas en el término de cualquiera ciudad, villa real o de señorío particular, la jurisdicción civil, y también aquella parte de criminal que se limita a la imposición de penas, no muy graves, por razón de los delitos, quedando reservadas las demás a los mismos que egercían anteriormente el mero imperio en aquel territorio, añadiendo por fin el uso de la primera apelación de su providencia a los jueces ordinarios, y aun al Justicia de Valencia.

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