Autor: Vicente Boix
- XVIII -
La Diputación del Reino
Para cobrar estos impuestos extraordinarios, lo permitió el Reino
que figurasen el Baile ni otro Ministro real, ni aun para el cobro de aquellas
cantidades que pedían los Reyes para las urgencias del Estado, y que concedían
las Cortes con título de donativo. Consideró que pertenecía al Reino, y no a
otro alguno el exige de sus habitantes lo que cabía a cada uno por razón de
estas contribuciones, puesto que el reino se las cargaba y había ofrecido su
pago; y por esto debía ser él mismo reconvenido por el Soberano, recogiendo en
su consecuencia los caudales necesarios para efectuarlo. Se instó pues esta
pretensión en las Cortes de Monzón de 1376; y el Rey Don Pedro II concedió la
elección de un Magistrado para este negocio; disponiendo además que el Reino
nombrara a quien le pareciese para ejercerlo, que el nombrado obrase con tal
libertad, que no pudieran impedir sus procedimientos ni el Rey ni sus
Ministros, y conviniendo, en fin, en que rindiese sus cuentas al reino y no al
Soberano.
Al principio, pues, fue uno solo el Diputado
que dio su nombre al tribunal, intitulándose Diputación; y era por
consiguiente el que cobraba los citados derechos. Formaba parte de este
tribunal un Administrador, que declaraba las dudas que ocurrían, y los
Contadores, ante quienes se rendían las cuentas. Aumentóse el número por
deliberación de las Cortes de 1403; y en el Parlamento de 1419 se le dio la
organización, que rigió sus operaciones hasta la abolición de los Fueros,
determinando que fuesen seis los Diputados, otros tantos Contadores, dos de
cada Estamento, tres Clavarios o Receptores, y tres Administradores, uno de
cada uno de dichos Estamentos, sirviendo estos empleos por espacio de tres
años.
Por el mismo motivo quedó igualmente
el reino encargado en lo sucesivo de la exacción de otras contribuciones
extraordinarias que, por el desarreglo del gobierno de Carlos I y de su hijo y
nieto, y abandono en que dejaron este país, se hubo de imponer él mismo, para
la guarda y defensa del reino, y armamento y manutención de sus galeras.
Para oficinas y sala de audiencias
de este Tribunal de Cuentas o Diputación, se construyó en 1384 el suntuoso
edificio, que hoy sirve para la Audiencia. Esta gran fábrica se mejoró en
tiempo de D. Alfonso V, en 1418; y se concluyó, con varias renovaciones, en
1510. Tiene 83 palmos de longitud, 48 de latitud y 132 de elevación.
Sus magníficas pinturas y frescos
son de Cristóbal Zariñena, Francisco Ribalta y Francisco Peralta.
Concluiremos estos estudios
relativos a la representación del reino, haciendo observar que no se reservó el
Rey D. Jaime para sí, ni para su Consejo, la facultad de resolver las dudas que
pudieran ocurrir sobre la filas exacta inteligencia de los Fueros, disponiendo
en 4 de Junio de 1264, que si se ofrecía alguna de estas dudas, quedase su
aclaración reservada al justicia y hombres buenos de la Ciudad de Valencia; y
permitiendo en su consecuencia el ejercicio de la abogacía, con la condición de
que los letrados hicieran uso únicamente de los Fueros, sin poder citar leyes
romanas, ni mucho menos las Decretales, cominando con gravísimas penas
al que contraviniese a esta disposición. Así es de ver en los Privilegios 65 y
82 citados en el Aureum opus Regalium Privilegiorum Civitatis et Regni
Valentini.
Esto mismo confirmó el Rey D. Pedro
II a petición de las Cortes de 1358. El Fuero original dice: = »Com per ocasió
de les intrincasions, les quals posen los juristes en los pleyts, donant
diversos enteniments als Furs, fundan e interpretan, e declaran lo enteniment
de aquells, sia donada gran materia als litigans de longament pledejar: Perco
cobejants obviar a la longuea dels pleyts o questions, fent Fur nou, ordenam
que la cort jutge, e determen los plyets o questions que son o serán en el
regne de Valencia, segons la forma de fur de Valencia a la letra tan solament,
sens forma alguna allegació, e interpretació de leys, decretals, o decrets, o
sens gloses de aquells. Entenem, empero, e volem, que per lo present fur no sia
fet, o engendrat perjudici algú als privilegis, franqueses, libertats e
immunitats als Brazos de la present Cort, o algú de aquells per nos, ¿per
nostres altres predecessors otorgats entró en lo present dia de huy, així en
general, com en special, ans romanguen en sa fermetat e valor: e de aquells los
dits Brazos, e cascú de aquells, els singulars de aquells se puixen alegrar: e
aquells puixen allegar, e en prova traure, si, e quant ben vist los será, sens
pena alguna que per aquella allegació, adjudicació, o definició per vigor de
aquells fahedora, no puixa esser demanada o levada. En aquelles coses, que fur
no bastará, sia recorregat a seny natural de prohomens de Concell de cascuna
ciutat, vila o lloch del dit regne, hon les dits pleyts, e questions serán.
Volem, empero, e declaran que Nos, ni nostre Concell, nel Governador, o
Procurador, Balle o Loctinent de aquells, delegats nostres, e delegats, e
subdelegats de aquells jutgen, e determenen los pleyts, o questions que davant
aquells serán, hos menarán, per la forma de sus declarada. Aço enadit, que lá
hon fur no bast, no sien tenguts demanar, o baver consell de prohomens de les
ciutats, viles, o lochs, hon dits pleyts, o questions serán."
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