martes, 19 de febrero de 2013

APUNTES HISTÓRICOS SOBRE LOS FUEROS DEL ANTIGUO REINO DE VALENCIA (X)




Autor: Vicente Boix
Valencia 1855

- XVIII -

La Diputación del Reino
Para cobrar estos impuestos extraordinarios, lo permitió el Reino que figurasen el Baile ni otro Ministro real, ni aun para el cobro de aquellas cantidades que pedían los Reyes para las urgencias del Estado, y que concedían las Cortes con título de donativo. Consideró que pertenecía al Reino, y no a otro alguno el exige de sus habitantes lo que cabía a cada uno por razón de estas contribuciones, puesto que el reino se las cargaba y había ofrecido su pago; y por esto debía ser él mismo reconvenido por el Soberano, recogiendo en su consecuencia los caudales necesarios para efectuarlo. Se instó pues esta pretensión en las Cortes de Monzón de 1376; y el Rey Don Pedro II concedió la elección de un Magistrado para este negocio; disponiendo además que el Reino nombrara a quien le pareciese para ejercerlo, que el nombrado obrase con tal libertad, que no pudieran impedir sus procedimientos ni el Rey ni sus Ministros, y conviniendo, en fin, en que rindiese sus cuentas al reino y no al Soberano.
     Al principio, pues, fue uno solo el Diputado que dio su nombre al tribunal, intitulándose Diputación; y era por consiguiente el que cobraba los citados derechos. Formaba parte de este tribunal un Administrador, que declaraba las dudas que ocurrían, y los Contadores, ante quienes se rendían las cuentas. Aumentóse el número por deliberación de las Cortes de 1403; y en el Parlamento de 1419 se le dio la organización, que rigió sus operaciones hasta la abolición de los Fueros, determinando que fuesen seis los Diputados, otros tantos Contadores, dos de cada Estamento, tres Clavarios o Receptores, y tres Administradores, uno de cada uno de dichos Estamentos, sirviendo estos empleos por espacio de tres años.
     Por el mismo motivo quedó igualmente el reino encargado en lo sucesivo de la exacción de otras contribuciones extraordinarias que, por el desarreglo del gobierno de Carlos I y de su hijo y nieto, y abandono en que dejaron este país, se hubo de imponer él mismo, para la guarda y defensa del reino, y armamento y manutención de sus galeras.
     Para oficinas y sala de audiencias de este Tribunal de Cuentas o Diputación, se construyó en 1384 el suntuoso edificio, que hoy sirve para la Audiencia. Esta gran fábrica se mejoró en tiempo de D. Alfonso V, en 1418; y se concluyó, con varias renovaciones, en 1510. Tiene 83 palmos de longitud, 48 de latitud y 132 de elevación.
     Sus magníficas pinturas y frescos son de Cristóbal Zariñena, Francisco Ribalta y Francisco Peralta.
     Concluiremos estos estudios relativos a la representación del reino, haciendo observar que no se reservó el Rey D. Jaime para sí, ni para su Consejo, la facultad de resolver las dudas que pudieran ocurrir sobre la filas exacta inteligencia de los Fueros, disponiendo en 4 de Junio de 1264, que si se ofrecía alguna de estas dudas, quedase su aclaración reservada al justicia y hombres buenos de la Ciudad de Valencia; y permitiendo en su consecuencia el ejercicio de la abogacía, con la condición de que los letrados hicieran uso únicamente de los Fueros, sin poder citar leyes romanas, ni mucho menos las Decretales, cominando con gravísimas penas al que contraviniese a esta disposición. Así es de ver en los Privilegios 65 y 82 citados en el Aureum opus Regalium Privilegiorum Civitatis et Regni Valentini.
     Esto mismo confirmó el Rey D. Pedro II a petición de las Cortes de 1358. El Fuero original dice: = »Com per ocasió de les intrincasions, les quals posen los juristes en los pleyts, donant diversos enteniments als Furs, fundan e interpretan, e declaran lo enteniment de aquells, sia donada gran materia als litigans de longament pledejar: Perco cobejants obviar a la longuea dels pleyts o questions, fent Fur nou, ordenam que la cort jutge, e determen los plyets o questions que son o serán en el regne de Valencia, segons la forma de fur de Valencia a la letra tan solament, sens forma alguna allegació, e interpretació de leys, decretals, o decrets, o sens gloses de aquells. Entenem, empero, e volem, que per lo present fur no sia fet, o engendrat perjudici algú als privilegis, franqueses, libertats e immunitats als Brazos de la present Cort, o algú de aquells per nos, ¿per nostres altres predecessors otorgats entró en lo present dia de huy, així en general, com en special, ans romanguen en sa fermetat e valor: e de aquells los dits Brazos, e cascú de aquells, els singulars de aquells se puixen alegrar: e aquells puixen allegar, e en prova traure, si, e quant ben vist los será, sens pena alguna que per aquella allegació, adjudicació, o definició per vigor de aquells fahedora, no puixa esser demanada o levada. En aquelles coses, que fur no bastará, sia recorregat a seny natural de prohomens de Concell de cascuna ciutat, vila o lloch del dit regne, hon les dits pleyts, e questions serán. Volem, empero, e declaran que Nos, ni nostre Concell, nel Governador, o Procurador, Balle o Loctinent de aquells, delegats nostres, e delegats, e subdelegats de aquells jutgen, e determenen los pleyts, o questions que davant aquells serán, hos menarán, per la forma de sus declarada. Aço enadit, que lá hon fur no bast, no sien tenguts demanar, o baver consell de prohomens de les ciutats, viles, o lochs, hon dits pleyts, o questions serán."

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