D. Vicente Boix
- XX -
Gobernador General del Reino y Portante veces del Gobernador
El segundo cargo político de grande importancia después del
Lugar-Teniente General, era el de Gobernador General del Reino, cuyas ausencias
y enfermedades suplía el Portante veces del Gobernador.
Según antiguos privilegios se
denominaba este funcionario Procurador General del Rey en los primeros tiempos
del régimen foral.
Era un cargo inherente, por derecho
reconocido en toda la corona de Aragón, al Príncipe heredero de la monarquía, a
fin de que tuviera medios prácticos para conocer el mecanismo de la
administración pública. No siempre se confiaba empero este alto destino a los
sucesores al trono; sino que vemos también a otros condecorados con esta
elevada distinción. Tales fueron D. Gisberto de Castronovo, Gobernador que fue
del reino en 1300; D. Bernardo de Canellas en 1303; y en Cataluña lo fue D.
Gerardo de Cervellón, y en Aragón D. Ferran de Luna y D. Gil de Liori.
Se hace mención del Portante veces
del Gobernador General en el Privilegio 2 del Rey D. Martín; sin que en éste ni
otro documento conste la época precisa de su creación. La primera noticia que
se encuentra de este funcionario se halla en el Privilegio 1 del Rey D. Pedro
I, fechado en 1.º de Setiembre de 1278; la segunda en el Privilegio 3 del Rey
D. Alonso I, espedido en 1286, treinta años después de la conquista del reino,
y veintiocho después de la promulgación de los Fueros. El primer Portante veces
de Gobernador parece fue Bernardo Cruilles en 1311; Gilaberto Centelles fue
Portante veces del Infante D. Jaime en 1318. Bernardo Sarriano lo fue de
Alfonso II; lo fue de Don Pedro II su hijo D. Martín, Duque de Montblanch y
Conde de Luna, por los años 1390. En dos códices, que llevaban por título el Libro
blanco, se comienza por el año 1406 el catálogo de los Gobernadores, dando
principio D. N. Boil.
El gobierno general del reino
comprendía dos regiones: una desde las fronteras de Cataluña hasta Gijona, y
otra desde Gijona hasta las fronteras de Murcia; de modo que el Portante veces
de Gobernador egercía su autoridad en la primera región, y en la segunda el que
lo era de Orihuela. Para obtener este destino era preciso que el agraciado
fuera valenciano; y en el caso de no serlo, debía haber residido diez años por
lo menos en el reino. Sólo en casos estraordinarios se dispensaba esta
circunstancia.
Su jurisdicción era a la vez civil y
criminal, con el mero y misto imperio, y con autoridad superior a la de todos
los tribunales del reino, escepto la Audiencia, a quien inmediatamente estaban
subordinados.
Entendía en las causas referentes a
los huérfanos, viudas y desamparados; en los delitos de lesa Magestad; en los
de falsificación de moneda, robos en despoblado y de resistencia a la
autoridad; en los delitos cometidos por los empleados durante el egercicio de
sus destinos; en los crímenes de sodomía; y finalmente en la inspección de los
pueblos, cuya visita era inseparable de este cargo, que en caso de no poder
verificar por alguna causa, se impetraba del Rey una dispensa especial.
Entendía también en los negocios que se suscitaban entre los señores
territoriales y sus vasallos; giraba todos los viernes la visita de cárcel, a
cuyo acto podían asistir el Baile, los Justicias, los Cónsules de mar y los
Jurados, y presidía las reuniones de los artesanos. Éstas y otras atribuciones
se hallan prescritas en los Fueros.
Ausiliaban al Gobernador dos
alguaciles (el Doctor Mateu los llama lictores), cuya insignia eran
las mazas de plata, y precedíanle cuando salían en público. El mismo Portante
veces de Gobernador usaba, como distintivo de su autoridad, una varita de color
negro.
- XXI -
El Baile General
Cuatro de los altos funcionarios del reino de Valencia, cuyo
nombramiento era esclusivo de la corona, fue el Baile General.
Una de las atenciones del Rey D.
Jaime I fue la dirección y gobierno del Patrimonio Real; para cuya
administración jurisdiccional y política creó este Magistrado, que era lo mismo
que Procurador General del César, y Administrador de todo el Real Patrimonio.
Difícil es señalar con exactitud el
tiempo de su institución; pues la primera noticia que se tiene de este oficio,
se halla en la rúbrica 3.ª del cuerpo de los Fueros, que no se recopilaron
hasta el año 1240, según la opinión más bien fundada. Es empero muy probable
que antes de este tiempo ya egercía el Baile General su oficio y la
jurisdicción ordinaria, civil y criminal, así en las causas que ocurrían entre
moros y judíos, como en las que se sustanciaban contra los que contravenían a
las provisiones reales en el mar o sus riberas, con perjuicio de los derechos
del Real Patrimonio, según lo declaró el Rey D. Pedro III en las Cortes que
celebró en Valencia el año 1342.
Antes, pues, de la primera
recopilación de los Fueros tenía ya el Baile; por razón de su oficio,
jurisdicción ordinaria, que con el tiempo fue adquiriendo más amplias
atribuciones.
El Baile entendía o conocía en todos
los pleitos que se promovían en las mugeres retiradas a la casa de penitencia,
según lo estableció el Rey D. Pedro II a instancia de los Jurados de Valencia
en su privilegio espedido el año 1369.
Igualmente se le atribuyó al Baile
General el conocimiento decisivo en las causas de contención entre los alcaldes
de la casa de la moneda, llamada vulgarmente de la Seca, y otros jueces
ordinarios y delegados; y jurisdicción privativa sobre los oficiales de dicha
casa en orden a las penas en que incurriesen.
También se le concedió la privativa
jurisdicción de inhibir y conceder licencias para sacar las cosas vedadas del
reino de Valencia, especialmente por mar.
Correspondía al Baile la facultad de
conceder licencia para armar vasos marítimos; facultad, empero, que D. Pedro II
estendió en 1386 a los Jurados de Valencia, siempre que afianzasen ante el
Baile las cantidades que se espresan en el mismo privilegio, y que de ellas en
caso de contravención se hiciesen cuatro partes, una para el Rey, y las otras
tres para satisfacer los daños que hubiesen ocasionado.
Correspondía asimismo al Baile
General el conocimiento privativo, con consejo de su Asesor Patrimonial, de
todo lo concerniente a las cosas de ferias, y el conocimiento de las causas
sobre derechos de cambios.
Igualmente le pertenecía el
conocimiento de los pleitos, así civiles como criminales, de los oficiales de
correos, según se determinó por sentencia publicada en 22 de Diciembre de 1606,
en la causa de contención que se suscitó entre el Portante veces de Gobernador
General y el Baile, con motivo de una denuncia que instó Francisco Morant,
correo de a pie, contra los demás empleados.
El Rey D. Juan II, en 1171 le
cometió también el conocimiento de los pleitos que procediesen de actos
mercantiles y marítimos, dándole para ella todas las facultades necesarias, con
inhibición de los Cónsules de mar, y de cualesquiera otros oficiales reales.
Asimismo correspondían a su privativo conocimiento las causas de fraude sobre,
manifiestos de seda, y en razón de cualquiera otros derechos reales.
Últimamente, conocía el Baile en las
causas sobre tesoros y bienes vacantes; en las de naufragios; en las que se
ofrecían sobre aguas públicas y ríos del reino, sus riberas y molinos; y en la
regalía de establecer éstos y los hornos; en las de aguas y tierras valdías de
todos los pueblos y lugares en que no estuviere enagenada esta facultad; en los
pleitos sobre tercios-diezmos; pesca del mar y de la Albufera; lugar donde se
vende el pescado, llamado Pescadería; también conocía por apelación o recurso
en las que ocurrían sobre las acequias reales de Moncada y Alcira; y
generalmente era juez privativo de todos los pleitos en que se trataba directa
o indirectamente del interés bursático del Rey.
Este vasto conocimiento y la calidad
de su oficio, constituyeron al Baile General en uno de los principales
magistrados del régimen foral. El Rey D. Pedro II declaró en 15 de Julio de
1310, que el Baile General era juez inmediato por S. M. de los judíos y
sarracenos de lugares realengos y de las órdenes, y en algunos casos de los que
estaban domiciliados en pueblos de Baronía.
D. Alfonso III declaró en 1449, que
el Baile debía proceder contra los Barones, militares y personas eclesiásticas
que ocupasen los derechos reales, y se entrometían en su conocimiento,
embargándoles sus tierras, y usando de todos aquellos medios que le pareciesen
oportunos, para que no sintiese el menor perjuicio la jurisdicción real, no
obstante cualquier abuso contrario.
El Rey D. Jaime I prohibió
absolutamente la adquisición y posesión de bienes raíces a todas las manos
muertas, mandando por particular fuero, que si alguno por testamento o por
última voluntad dejara alguna posesión, o heredad a mano muerta, se vendiera
dentro de un año después del día del fallecimiento del testador; y el precio se
entregara a la iglesia o lugar religioso a quien se hubiere dejado, exigiendo el
luismo o censo, si le debiere la hacienda.
Y para que no se dudase que la
prohibición era respectiva a solos los bienes, sitios y raíces, previno
posteriormente, que si el testador en su testamento o última voluntad hiciese
algunos legados de bienes inmuebles a favor de obras pías o por su alma, fuesen
cumplidamente satisfechos por los herederos a proporción de su haber; pero de
modo que no pasasen a lugares religiosos o a clérigos los bienes de realengo.
Lo cual fue confirmado por otro fuero, en el que previno que todos los que no
tuvieren hijos de legítimo matrimonio pudiesen disponer a su voluntad de todos
sus bienes muebles e inmuebles; pero con la condición de no poder dar ni legar
a clérigos, religiosos, o lugares píos, casas, huertos, viñas, u otras
posesiones y heredades, y sí solo el precio de ellas; y si alguno dispusiese en
contravención de esta ley, mandó que todos los bienes, sitios o raíces
volviesen a los más próximos parientes.
Para que los monasterios no dejasen
burladas estas disposiciones por medio de las succesiones testadas o intestadas
de sus religiosos, estableció y ordenó el Rey conquistador, que los lugares
religiosos, ni sus individuos, no pudiesen suceder por testamento o ab
intestato en bienes algunos de ascendientes, descendientes o trasversales;
cuya disposición debe entenderse sólo relativa a los bienes inmuebles; que son
los que no pueden pasar a mano muerta sin privilegio de amortización.
No sólo fue prohibida la
trasportación de bienes sitios a manos muertas, sino también la hipoteca de
ellos; para lo cual acordó especial fuero en que estableció para siempre el
mismo Rey D. Jaime I, que ni entre vivos ni entre muertos, ni por última
voluntad, fuese dejada o empeñada, ni en otra manera enagenada, posesión o heredad
alguna, casas o huertos, a lugares religiosos o a clérigos, prohibiendo el que
sobre dichos bienes pudiera ninguno imponer censo o tributo a favor de la
iglesia o lugares religiosos, anulando lo que se hiciere en contrario. Pero al
mismo tiempo concedió, que cualquiera pudiese legar a asignar sobre sus bienes
sitios, en testamento o última voluntad, capellanía, aniversario o cualquiera
cosa que fuese dada anualmente por su alma a las iglesias o lugares religiosos;
pero con la condición de que los bienes raíces permaneciesen siempre con su
carga en personas seculares.
También fue prohibido a los clérigos
que pudiesen dejar, donar o trasportar por manera alguna bienes sitios o
heredades a personas eclesiásticas o a clérigos, bajo pena de nulidad. Y lo
mismo se mandó en cuanto a los caballeros que poseyesen bienes sitios, con
prevención a los ciudadanos de que tampoco vendiesen casas o heredades a
caballeros ni a clérigos, ni éstos a aquéllos, no obstante cualquiera
privilegio o licencia del Rey; aunque esta disposición quedó en parte
modificada en 1252.
Por otro privilegio dado en Valencia
en 1251 se mandó que todos los caballeros, clérigos, religiosos y cualesquiera
otras personas sin excepción, fuesen obligados a contribuir para la
construcción y reparo de los muros y valladares; limpieza y custodia de la
ciudad; composición de los puentes y caminos reales, y monda de las acequias.
D. Pedro II estableció la pena de
comiso en las Cortes que celebraron los valencianos el año 1342, en el caso que
la iglesia o persona eclesiástica no vendiese dentro de un año la cosa que le
fuese dejada; y mandó que los escribanos del reino hubiesen de denunciar dichos
legados dentro de ocho días al Baile General, o a los locales. Después por su
privilegio espedido en 24 de Setiembre del año 1351, también mandó se observase
inconcusamente el fuero 7 de Don Jaime I, y que si el adelanto se hallase que
algún lego o clérigo hubiese dejado censos o bienes con destino a aniversarios,
capellanías u otros usos píos, que de hecho se hubiesen transferido, desde
luego fuesen ocupados e incorporados a la corona, sin darles precio alguno, por
ser esto lo que debía hacerse en iguales casos, según los Fueros: previniendo a
los escribanos que, bajo la pena de quinientos escudos de oro, no recibiesen
escrituras de testamento, codicilo u otras últimas voluntades, ni de contratos
entre vivos, sino según lo dispuesto por el fuero.
El Rey D. Martín en 1403 habilito a
los clérigos seculares para comprar y adquirir bienes raíces bajo cuatro
condiciones: 1.ª que sólo fuesen para uso propio. 2.ª Que hubiesen de pagar las
cargas reales y vecinales por razón de dichos bienes. 3.ª Que estuviesen
tenidos a hacer juicio en razón de dichos bienes, así en acción real como
personal, ante los oficiales y jueces legos del Rey. Y 4.ª que por muerte de
los clérigos hubiesen de volver los bienes a los legos, a los cuales pudiesen
darlos o dejarlos, así entre vivos como en última voluntad; y en caso de
contradicción o declinación de fuero, mandó que desde luego fuesen confiscados
y adquiridos dicho bienes a favor de la corona.
La cuota del derecho de
amortización, o la cantidad que se satisfacía al Rey por la facultad o real
licencia que concedía a las manos muertas, para adquirir bienes de realengo, no
está establecida por fuero espreso, siendo la costumbre la que regia en esta
materia. Pedro Belluga afirma que se pagaban en su tiempo cuatro sueldos por
libra y uno por derecho de sello, de todas las licencias que se concedían.
La cobranza de estos derechos, pues,
y el conocimiento de todas las causas de amortización estuvieron privativamente
encargados al Baile General desde los principios de su creación; quien
igualmente entendía, como comisionado del Rey, en el cabreve o examen de los
bienes que poseían las manos muertas, para averiguar si había precedido el real
permiso que las habilitase para su adquisición; como lo acredita una carta del
Rey D. Alfonso III de Valencia, su fecha 9 de Julio de 1418, dirigida al Baile
General.
Había jueces delegados desde los
tiempos de Don Fernando el Católico, llamados jueces de visitas, para
inspeccionar los bienes de iglesias, monasterios y casas pías; residenciando de
este modo a las manos muertas en las adquisiciones que hacían de bienes raíces,
sin un privilegio de amortización, o más propiamente un cabreve de todos los
bienes de realengo que poseían sin real licencia, a fin de proceder al comiso
de los adquiridos sin ella. El juez nato de estas visitas era el Baile General,
que las anunciaba por medio de bandos y pregones.
Finalmente, entre las vastas
atribuciones del Baile General se comprendía también el cobro del impuesto,
llamado de Cena de ausencia y presencia. Estas cenas se incorporaron a
la corona en 1398. El origen de este derecho se atribuye a que en el principio
del reino, como era corta su estensión, acostumbraban los Reyes visitar los
pueblos, y administrar por sí justicia a los vasallos; y en estas ocasiones las
Universidades les prestaban por debido homenage los alimentos y demás cosas
necesarias a su decente subsistencia; y esta era la Cena de presencia.
En adelante no pudieron los Reyes verificar estas visitas, y los pueblos en
lugar de los alimentos contribuían por Cena de ausencia con cierta
cantidad anual, que establecida por concordia, quedó como un cargo pensión.
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