Extraído de InternetBando de la expulsion de los moriscos del reino de Valencia, publicado en la capital el dia 22 de setiembre de 1609, segun se conserva en el folio 34 de la Mano 50 de Mandamientos y embargos de la córte civil de Valencia del año 1611.
El Rey y por S.M.D.Luis Carrillo de Toledo, Marqués de Caracena, Señor de la villas de Pinto y Inés, y Comendador de Chinclana y Montison, Virey y Lugarteniente y Capitan General en esta ciudad y reino de Valencia, por el Rey nuestro Señor. A los Grandes, Prelados, Titulados, Barones, Caballeros, Justicias, Jurados de las ciudades, villas y lugares, Bailes, Gobernadores y otros cualesquiera Ministros de S.M., ciudadanos, vecinos particulares de este dicho Reino.
S.M. en una su Real carta de cuatro de agosto pasado deste año, firmada por su Real mano, y refrendada de Andrés de Prada, su Secretario de Estado, nos escribe lo siguiente.
Marqués de Caracena, primo, mi Lugarteniente y Capitan General de mi reino de Valencia. Entendido teneis lo que por tan largo discurso de años he procurado la conversion de los moriscos de ese reino y del de Castilla, y los edictos de gracia que se les concedieron, y las diligencias que se han hecho para instruillos en nuestra santa fe, y lo poco que todo ello ha aprovechado, pues no se ha visto que ninguno se haya convertido, ántes ha crecido su obstinacion; y aunque el peligro y irreparables daños que en disimular con ellos podia suceder, se me representó dias há por muchos y muy doctos y santos hombres, exhortándome al breve remedio, á que en conciencia estaba obligado para aplacar á nuestro Señor, que tan ofendido está desta gente, asigurándome que podia sin ningun escrúpulo castigándoles [o castigándoles] en las vidas y haciendas, porque la continuación de sus delitos los tenia convencidos de herejes, apóstatas y proditores de lesa Majestad divina y humana; y aunque podia proceder contra ellos con el rigor que sus culpas merecian, todavía, deseando reducirlos por medios suaves y blandos, mandé hacer en esa ciudad la junta que sabeis, en que concurrísteis vos, el Patriarca, y otros Prelados y personas doctas, para ver si se podia excusar el sacallos destos reinos. Pero habiéndose sabido que los dese y los de Castilla pasaban adelante con su dañado intento, y he entendido por avisos ciertos y verdaderos que continuando su apostasía y prodicion, han procurado y procuran por medio de sus embajadores y por otros caminos el daño y perturbacion de nuestros reinos; y deseando cumplir con la obligacion que tengo de su conservacion y seguridad, y en particular la de ese reino de Valencia, y de los buenos y fieles súbditos dél por ser mas evidente su peligro, y que cese la herejía y apostasía; y habiéndolo hecho encomendar á nuestro Señor, y confiado en su divino favor por lo que toca á su honra y gloria, he resuelto que se saquen todos los moriscos de ese reino, y que se echen en Barbería. Y para que se ejecute y tenga debido efecto lo que S.M. manda, hemos mandado publicar el bando siguiente.
1. . . . . "Primeramente, que todos los moriscos deste reino, así hombres como mugeres, con sus hijos, dentro de tres dias de como fuere publicado este bando en los lugares donde cada uno vive y tiene su casa, salgan dél, y vayan á embarcarse á la parte donde el comisario, que fuere á tratar desto, les ordenare, siguiendole y sus órdenes; llevando consigo de sus haciendas los muebles, lo que pudieren en sus personas, para embarcarse en las galeras y navíos, que están aprestados para pasarlos á Barbería, á donde los desembarcarán, sin que reciban mal tratamiento, ni molestia en sus personas, ni lo que llevaren, de obra ni de palabra, advirtiendo que se les proveerá en ellos del bastimiento que necesario fuere para su sustento durante la embarcacion, y ellos de por sí lleven tambien el que pudieren. Y el que no lo cumpliere, y excediere en un punto de lo contenido en este bando, incurra en pena de la vida, que se ejecutará irremisiblemente.
2. . . . . "Que cualquiera de los dichos moriscos que publicado este bando, y cumplidos los tres dias fuese hallado desmandado fuera de su propio lugar, por caminos ó otros lugares hasta que sea hecha la primera embarcacion, pueda cualquiera persona, sin incurrir en pena alguna, prenderle y desbalijarle, entregándole al Justicia del lugar mas cercano, y si se defendiere lo pueda matar.
3. . . . . "Que so la misma pena ningun morisco, habiéndose publicado este dicho bando, como dicho es, salga de su lugar á otro ninguno, sino que estén quedos hasta que el comisario que les ha de conducir á la embarcacion llegue por ellos.
3. 4. . . . "Item que cualquiera de los dichos moriscos que escondiere ó enterrase ninguna de la hacienda que tuviere por no la poder llevar consigo, ó la pusiere fuego, y á las casas, sembrados, huertas ó arboledas, incurran en la dicha pena de muerte los vecinos del lugar donde esto sucediere. Y mandamos se ejecute en ellos por cuanto S.M. ha tenido por bien de hacer merced de estas haciendas, raices y muebles, que no pueden llevar consigo, á los Señores cuyos vasallos fueren.
4. 5. . . . . "Y para que se conserven las casas, ingenios de azúcar, cosechas de arroz, y los regadíos, y puedan dar noticia á los nuevos pobladores que vinieren, ha sido S.M. servido á peticion nuestra, que en cada lugar de cien casas, queden seis con los hijos y muger que tuvieren, como los hijos no sean casados, ni lo hayan sido, sino que esto se entienda con los que son por casar, y estuvieren debajo del dominio y proteccion de sus padres; y en esta conformidad mas ó menos, segun los que cada lugar tuviere sin exceder, y que el nombrar las casas que han de quedar en los tales lugares, como queda dicho, esté á eleccion de los Señores de ellos, los cuales tengan obligacion despues á darnos cuenta de las personas que hubieren nombrado; y en cuanto á los que hubieren de quedar en lugares de S.M., á la nuestra, advirtiendo que en los unos y en los otros han de ser los mas viejos, y que solo tienen por oficio cultivar la tierra, y que sean de los que mas muestras hubieren dado de cristianos, y mas satisfacion se tenga de que se reducirán á nuestra Santa Fe Católica.
6. . . . . "Que ningun cristiano viejo ni soldado, ansí natural de este reino como fuera dél, sea osado á tratar mal de obra ni de palabra, ni llegar á sus haciendas á ninguno de los dichos moriscos, á sus mugeres ni hijos, ni á persona dellos.
7. . . . . "Que ansimismo no les oculten en sus casas, encubran ni den ayuda para ello ni para que se ausenten, so pena de seis años de galeras, que se ejecutarán en los tales irremisiblemente, y otras que reservamos á nuestro arbitrio.
8. . . . . "Y para que entiendan los moriscos que la intencion de S.M. es solo echallos de sus reinos, y que no se les hace vejacion en el viaje, y que se les pone en tierra en la costa de Berbería, permitimos que diez de los dichos moriscos que se embarquen en el primer viaje, vuelvan para que den noticia dello á los demás, y que en cada embarcacion se haga lo mismo: que se escribirá á los Capitanes Generales de las galeras y armada de navíos lo ordenen así, y que no permitan que ninguno soldado o marinero les trate mal de obra ni de palabra.
9. . . . . "Que los mochachos y mochachas menores de cuatro años de edad que quisieren quedarse, y sus padres y curadores, siendo huérfanos, lo tuvieren por bien, no serán expelidos.
10. . . . . "Item, los mochachos y mochachas menores de seis años, que fueren hijos de cristianos viejos, se han de quedar, y sus madres con ellos aunque sean moriscas; pero si el padre fuere morisco y ella cristiana vieja, él sea expelido, y los hijos menores de seis años quedarán con la madre.
11. . . . . "Item, los que de tiempo atrás considerable, como seria de dos años, vivieren entre cristianos, sin acudir á las juntas de las aljamas.
12. . . . . "Item, los que recibieren el Santísimo Sacramento con licencia de sus Prelados, lo cual se entenderá de los retores de los lugares donde tienen su habitacion.
13. . . . . "Item, S.M. es servido y tiene por bien que si algunos de los dichos moriscos quisieren pasarse á otros reinos, lo puedan hacer sin entrar por ninguno de los de España, saliendo para ello de sus lugares dentro del dicho término que les es dado; que tal es la Real y determinada voluntad de S.M., y que las penas de este dicho bando se ejecuten, como se ejecutarán irremisiblemente. Y para que venga á noticia de todos se manda publicar en la forma acostumbrada. Datis en el Real de Valencia á veinte y dos dias del mes de setiembre del anyo mil seiscientos nueve. - El Marqués de Caracena. - Por mandato de su Excelencia. - Manuel de Espinosa
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