lunes, 12 de junio de 2017

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Número de referencia: 75/1997 ( SENTENCIA )

Referencia número: 75/1997

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 21/3/1997

Publicación BOE: 19970521 [«BOE» núm. 121]

Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-Mon, de Mendizábal, Viver y Vives.

Ponente: don Rafael de Mendizábal Allende

Número registro: 3157/1992

Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DEL DICTAMEN

Extracto:

1. La cuestión que se somete a nuestra consideración es clara y precisa. Se trata, en definitiva, de averiguar si vulnera la autonomía universitaria, consagrada como derecho fundamental en el art. 27.10 C.E. (STC 26/1987), aquellas decisiones judiciales que prohíben a la Universidad de Valencia dar el nombre de «catalán» a su lengua propia, por serlo de la Comunidad Valenciana, como sinónimo de «valenciano». Nuestra respuesta no puede, en consecuencia, eludir el dato de que la autorización de su Junta de Gobierno para utilizar indistintamente esas dos denominaciones, encuentra cobertura en los Estatutos de dicha Universidad.

2. La primera de las potestades que, según el art. 3.2 L.R.U. y la jurisprudencia de este Tribunal (STC 26/1987, 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2 a)]. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y autoorganización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeren frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (SSTC 55/1989 y 130/1991).

3. El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa, y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada «lengua catalana», en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión «académica», según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente y, por tanto, es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio.

4. Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero, como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno. En consecuencia, como alega lúcidamente el Fiscal, ha de concluirse que las Sentencias aquí y ahora impugnadas, donde se anula el Acuerdo correspondiente, vulneran la autonomía de la Universidad y que, en definitiva, el amparo por ella pedido debe serle otorgado .

Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.157/92, interpuesto por la Universidad de Valencia, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, con la asistencia del Letrado don José Luis Martínez Morales, contra la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, confirmada en apelación por la que la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció el 20 de noviembre de 1992. Han comparecido el Fiscal y la Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección del Letrado don Juan García Santandreu, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes
1. La Universidad de Valencia, en escrito que presentó el 18 de diciembre de 1992, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento exponiendo que el 20 de julio de 1986 su Junta de Gobierno acordó que en sus escuelas y facultades, a excepción del primer curso, la enseñanza se impartiera en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana [apartado a], aconsejando la creación de grupos de castellano en los primeros cursos de aquellos centros en los que estuviera generalizado el uso del valenciano, en los que se integrarían los alumnos castellano parlantes [apartado b], quienes, si lo deseaban, recibirían las clases en catalán necesarias para adquirir en un futuro inmediato la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán [apartado c]. La Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria» interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido apartado c) del Acuerdo de 20 de julio de 1986, el cual fue estimado en la Sentencia que el 18 de mayo de 1989 dictó la Sala Segunda de dicha jurisdicción de la hoy desaparecida Audiencia Territorial de Valencia, en la que el acto recurrido fue declarado nulo de pleno Derecho por ir en contra del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de la Ley de las Cortes Valencianas de 23 de noviembre de 1983, sobre Uso y Enseñanza del Valenciano; en la propia Sentencia se declaró «de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia». Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante la que pronunció el 20 de noviembre de 1992. La Universidad de Valencia imputa a ambas resoluciones judiciales vulnerar su autonomía y, por tanto, infringir el art. 27.10 C.E. Considera que el único límite a la autonomía universitaria debe ser la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (L.R.U.) y no otras normas. Tanto el Acuerdo impugnado como el art. 7 de sus Estatutos, que aluden a la lengua catalana, no van en contra de la L.R.U., en la que se reconoce autonomía científica, de investigación y cultural. La autonomía universitaria comprende la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación (STC 187/1991), por lo que la Universidad tiene plena libertad para efectuar la denominación lingüística que estime científicamente aceptable. Además, los arts. 6 y 7 de los Estatutos no fueron revocados por la Administración autonómica, ya que no vulneran lo dispuesto en la L.R.U., pues a tenor de la STC 130/1991, sólo pueden tacharse de ilegales los
preceptos de los Estatutos universitarios «si contradicen frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria». El hecho de que en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana no se utilice la denominación de lengua catalana no quiere decir que esté prohibido hablar de otras denominaciones en el plano científico y, precisamente, esa falta de confrontación directa y de respeto a la L.R.U. sirve para justificar el lícito ejercicio de la facultad de autonormación universitaria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Concluye la Universidad recurrente con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia anulando las recurridas, declarando conforme a Derecho el Acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa, así como los arts. 6 y 7 de sus Estatutos y reconociendo que obró conforme a Derecho al aprobar tales preceptos y adoptar aquel Acuerdo. También interesó que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 24 de septiembre de 1993 y después de oír al Fiscal y a la Universidad de Valencia sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1. c) de la LOTC, admitió a trámite la demanda y acordó solicitar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones, y de la primera también el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere. En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió al demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante sendos escritos presentados el 1 de octubre de 1993, la Sala Segunda, en Auto de 18 de octubre, denegó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en amparo.

3. La Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria» compareció, representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, mediante escrito recibido el 8 de febrero de 1994, por lo que en providencia de 19 de mayo se la tuvo por parte y, habiendo sido recibidas las actuaciones, en la misma resolución se acusó recibo de su recepción y se dio traslado a las partes para que, por plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes. La Universidad de Valencia evacuó el traslado en escrito registrado el 15 de junio, en el que se limitó a dar por reproducidas en su integridad las alegaciones que vertió en el de demanda, así como la solicitud que dedujo en el mismo.

4. El Fiscal hizo lo propio en el siguiente día e interesó el otorgamiento de amparo y, por ello, la anulación de las Sentencias a las que se imputa la vulneración del art. 27.10 C.E., sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre los arts. 6 y 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia, pues tales preceptos no fueron impugnados ni declarados nulos en aquellas resoluciones. Afirma el Fiscal que existe una clara y evidente discrepancia en la interpretación que, del contenido y alcance del Acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa e incluso de los Estatutos de la Universidad de Valencia, hacen, de una parte, las Sentencias recurridas, y, de otra, dicha Universidad. Las Sentencias parten de la premisa de que la denominación de la lengua como «valenciana» ha dejado de ser una cuestión filológica para convertirse en jurídica al acogerse dicha denominación en el Estatuto de Autonomía de Valencia, que supone en este punto un desarrollo del art. 3 C.E., y a cuya denominación debe supeditarse la Universidad de Valencia en las normas o actos que dicte. Dicha Universidad, por el contrario, entiende que el art. 7 de sus Estatutos (base del Acuerdo impugnado) es, por una parte, respetuoso con aquella denominación, y, por otra, supone el ejercicio legítimo del principio de autonomía universitaria, en tanto en cuanto la referencia al «catalán» lo es a afectos académicos. Pues bien, el Fiscal, teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre la autonomía universitaria y el hecho de que el art. 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia fuese aceptado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, entiende que el Acuerdo que los Tribunales ordinarios han anulado se dictó en ejercicio de la autonomía universitaria, debiendo tenerse en cuenta que el mismo se dirigía a reconocer el derecho de los alumnos del primer curso que recibieran la enseñanza en castellano, a seguir clases en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma y, por tanto, venía a configurar un servicio propio e interno de la Universidad, dirigido a que dichos alumnos castellano parlantes pudieran seguir las clases impartidas en otra lengua; al ser una disposición interna, la Universidad utilizó el término «catalán» como denominación académica, de Acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de sus Estatutos.

5. La Asociación Cultural y Representativa «Alternativa Universitaria» también formuló sus alegaciones el 16 de junio, solicitando la denegación del amparo interesado por la Universidad de Valencia. Argumenta al efecto que esa institución confunde los derechos constitucionales a la libertad de cátedra y a la autonomía universitaria, pretendiendo difuminar las perfectamente delimitadas fronteras de cada uno de ellos, a la vez que introduce un elemento acientífico como es el presunto carácter «académico» de los órganos administrativos de la Universidad de Valencia. Los Estatutos de la Universidad de Valencia no recogen en ninguno de sus artículos el carácter científico de ninguno de sus órganos administrativos; aun cuando se atribuyera a los mismos dicho carácter, es evidente que en temas lingüísticos serán los filólogos y académicos lingüistas los verdaderamente autorizados para emitir un criterio al respecto. En cualquier caso, la propia Universidad, al presentar como su primera prueba el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se contradice, ya que conforme al mismo, a la lengua de los valencianos se le llama «valenciano». Pero la cuestión no es ésa. Lo que está en juego no es la autonomía universitaria, sino el principio de jerarquía normativa y el de seguridad jurídica, y la vigencia absoluta o con reservas del art. 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano. Nos encontramos en la tesitura de si los órganos de administración de la Universidad, envueltos en el elástico y socorrido embalaje de su pretendido cientifismo o academicismo, pueden enmendar las normas constitucionales que son el reflejo de cientos de años de historia que han fraguado el Acuerdo unánime de los legisladores que dieron a los valencianos su Estatuto de Autonomía. Esgrime la Universidad que su decisión no viola los preceptos del Estatuto de Autonomía, por cuanto que en sus Estatutos universitarios se proclama con carácter previo la oficialidad en la universidad de las lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana [castellano y valenciano], para inmediatamente proclamar que en la universidad la denominación «académica» de la lengua autóctona será la de «catalán». Autorizar a la Universidad a hacer esa denominación es permitir que quede zafada del cumplimiento de un mandato popular elevado a la categoría jurídica por el Acuerdo unánime del pueblo valenciano. La autonomía universitaria no autoriza a adoptar Acuerdos contra la Ley.

6. En providencia de 17 abril de 1997 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos
1. La Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, en sesión de 20 de julio de 1986, acordó que en su ámbito académico la enseñanza se impartiera en «cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana» [apartado a)], recomendando la creación de grupos en los que la docencia se prestaría en castellano en los primeros cursos de aquellos centros y facultades donde estuviese generalizado el uso del «valenciano» [apartado b)], si bien la Universidad ofrecería a quienes así lo desearen las clases de catalán necesarias para que en un futuro inmediato adquirieran la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán» [apartado c)]. Es esta última palabra del inciso el origen de la controversia que apura en sede constitucional una etapa más, inciso que, por lo demás, encuentra cobertura en los propios Estatutos de la Universidad de Valencia, donde se dice que en ella serán lenguas oficiales las reconocidas como tales en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana [castellano y valenciano](art. 6), siendo su lengua propia la propia de dicha Comunidad (art. 7, inciso primero), para considerar luego como sinónimas en la vida universitaria, y solo en ella, las expresiones «lengua catalana» y «la recogida en el Estatuto de Autonomía valenciano», esto es, el «valenciano». A su vez las Sentencias a las cuales se imputa haber vulnerado la autonomía de la Universidad de Valencia ex art. 27.10 C.E. han anulado el sobredicho inciso por su referencia al «catalán», que, a juicio de quienes son sus autores, infringe tanto aquel Estatuto (art. 7) como la Ley de las Cortes Valencianas de 23 de noviembre de 1983, sobre uso y enseñanza del valenciano (arts. 2.5, 7.1 y 7.2), donde se llama así a su lengua propia.

2. La cuestión que se somete a nuestra consideración es, pues, clara y precisa. Se trata, en definitiva, de averiguar si vulneran la autonomía universitaria, consagrada como derecho fundamental en el art. 27.10 C.E. (STC 26/1987), aquellas decisiones judiciales que prohíben a la Universidad de Valencia dar el nombre de «catalán» a su lengua propia, por serlo de la Comunidad Valenciana, como sinónimo de «valenciano». Nuestra respuesta no puede, en consecuencia, eludir el dato de que la autorización de su Junta de Gobierno para utilizar indistintamente esas dos denominaciones, encuentra cobertura en los Estatutos de dicha Universidad. Desde la sobredicha STC 26/1987 hemos venido diciendo que la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa. Se trata de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia, en cuya orientación insisten, con estas o con otras palabras, las SSTC 106/1990, 187/1991 y 156/1994. Un paso más en la matización del concepto nos condujo a explicar que la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de autoorganización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996). Ahora bien, este derecho fundamental es uno de aquéllos cuya configuración se defiere a la Ley, según anuncia el art. 27.10 C.E. Corresponde, pues, al legislador delimitar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución (SSTC 26/1987, 106/1990 y 187/1991). Esa función configuradora ha sido cumplida por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que, en su art. 3.2, despliega una panoplia de potestades como instrumentos normales que se integran en el contenido esencial de la autonomía universitaria (SSTC 106/1990 y 187/1991). Por su parte, el fundamento último o ratio decidendi de las Sentencias impugnadas se pone en que la denominación «lengua valenciana» empleada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras. Sin embargo, tal conclusión apodíctica no es evidente por sí misma, y, en definitiva, para despejar la incógnita en que consiste el problema, tal y como se nos plantea, resulta ineludible un análisis más profundo.

3. En tal línea discursiva, el primer paso a dar consiste en averiguar si en verdad las Sentencias impugnadas han vulnerado, o no, la autonomía que el art. 27.10 C.E. reconoce y garantiza a la Universidad como institución y, en este caso, a la de Valencia, que es la norma que se invoca como soporte del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, objeto a su vez del proceso contencioso-administrativo en sus dos instancias, que encabeza el grupo normativo compuesto por los arts. 1 y 3.2 de la Ley Organica de Reforma Universitaria y de sus Estatutos. La primera de las potestades que, según el art. 3.2 L.R.U. y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 187/1991 y 156/1994), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno [art. 3.2 a)]. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y auto-organización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeren frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (SSTC 55/1989 y 130/1991). Pues bien, los Estatutos de la Universidad de Valencia fueron aprobados por el Consejo de la Generalidad Valenciana, en Decreto 172/1985, a propuesta del Claustro Universitario Constituyente según el itinerario previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y su texto, por tanto, ha de merecer en principio la presunción de legalidad, una vez recibido el refrendo previsto en el procedimiento de elaboración ad hoc.

4. En tales Estatutos se delimita el ámbito de la autonomía que el art. 3.2 L.R.U. le reconoce, al servicio de las funciones que le son inherentes y ello lo hace en el párrafo primero de su art. 7 donde se habla de la «autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera», «con arreglo a las leyes vigentes y en la forma en que la desarrollan los presentes Estatutos», tras lo cual el párrafo segundo indica que: «Como institución pública, la lengua propia de la Universitat de Valencia es la lengua propia de la Comunidad Valenciana. Para los efectos de los presentes Estatutos, se admite como denominaciones suyas tanto la académica, lengua catalana, como la recogida en el Estatuto de Autonomía, valenciano.» Para comprender mejor la equivalencia que establece ese inciso final, cuando califica como «académica» la expresión «lengua catalana», conviene tener presente que los Estatutos de la Universidad de Valencia son posteriores al Real Decreto 1.888/1984, de 26 de septiembre, procedente del Ministerio de Educación y Ciencia. Allí, con ocasión de los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, se estableció que la denominación de cada una de ellas «será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento contenidas en su Disposición transitoria primera», entendiendo por tales «aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores, nacionales o internacionales». Además, junto a esta configuración abstracta, se ofrece un catálogo de áreas de conocimiento como anejo, donde figura individualizada la «filología catalana» con otras como la alemana, la española, la francesa, la griega, la inglesa, la latina, la románica, la vasca, la gallega y la portuguesa. Se consagra así una denominación del área que desde entonces sería la aplicable a las distintas plazas existentes en Facultades y Escuelas Universitarias pese a que otrora se llamaran «lengua catalana», «lengua y literatura catalanas», «lingüística valenciana» y «lengua y cultura valencianas». Por lo dicho ya, el párrafo segundo, inciso final, del art. 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia no hace sino optar por una de las denominaciones, con un soporte de carácter científico, acogida en una norma reglamentaria dictada por la Administración general del Estado con la correspondiente habilitación de la Ley, según se ha visto anteriormente y lo ha hecho, además, con una finalidad exclusivamente académica, esto es, para la docencia y la investigación, en una de las áreas de conocimiento, según claramente se desprende no sólo del propio texto de ese inciso final, sino del contexto de los Estatutos por el juego sistemático de una serie de preceptos interconectados, como son, por un lado, los arts. 6.1 y el primer inciso del segundo párrafo del art. 7 y, por el otro, los arts. 6.2 y 80, cuyo punto de mira es la «normalización de la lengua propia de la Comunidad Valenciana». En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa y el art. 7 de los Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada «lengua catalana», en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como «catalán», en su dimensión «académica», según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio. En realidad, como ya dijimos en la STC 130/1991 en un caso emparentado con el presente (determinación por la Universidad de Valencia en sus Estatutos del escudo, sello y símbolos de identidad), la cuestión discutida no es tanto el contenido material de la autonomía universitaria como el alcance del control judicial de una concreta decisión adoptada en el ejercicio de esa autonomía, control que nunca puede basarse en criterios de oportunidad y conveniencia (SSTC 26/1987, 55/1989 y 130/1991). Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero, como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno. En consecuencia, como alega lúcidamente el Fiscal, ha de concluirse que las Sentencias aquí y ahora impugnadas, donde se anula el Acuerdo correspondiente, vulneran la autonomía de la Universidad y que, en definitiva, el amparo por ella pedido debe serle otorgado.

Fallo:

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por la Universidad de Valencia y, en consecuencia: 1. Reconocer que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la autonomía de la Universidad de Valencia. 2. Anular la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 1.754/86, y la pronunciada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 1992, que, desestimando el recurso de apelación núm. 1.473/89 interpuesto contra aquélla, la confirmó íntegramente. 3. Que el apartado c) del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia el 20 de julio de 1986 no es contrario al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

Voto:

Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 3.157/92 Lamento disentir del criterio que fundamenta la Sentencia. Estimo que la misma debió desestimar el recurso de amparo. Las razones de mi discrepancia son las siguientes: 1. Dicho recurso de amparo, interpuesto por la Universidad de Valencia, imputaba a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana confirmada por ella la vulneración de su autonomía al haber resuelto la anulación del apartado c) del Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Universidad de 20 de junio de 1986, donde se había establecido lo siguiente: «La Universidad facilitará a los alumnos de este grupo que así lo deseen las clases en catalán necesarias para que en un futuro inmediato adquieran la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán». Este Acuerdo a su vez se fundaba en el art. 7 del Estatuto de la Universidad de Valencia en el cual se admiten como denominaciones de la lengua propia de dicha comunidad la de lengua catalana y la recogida en el Estatuto de Autonomía Valenciana, que es la de valenciano. Basábase aquella decisión anulatoria en que, a su vez, los arts. 6 y 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia eran a su vez contrarios al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo art. 7 establece como lenguas oficiales el valenciano y el castellano, así como también a la Ley de las Cortes Valencianas de 23 de noviembre de 1983 sobre el uso y enseñanza del valenciano, donde únicamente se menciona esta lengua como propia de la Comunidad Valenciana. Planteábase la cuestión como fundada en la vulneración del derecho de autonomía universitaria, defendiendo como propio de ésta el contenido del Acuerdo antes mencionado de la Junta de Gobierno de la Universidad por considerar como único límite para el mismo no otra norma sino solamente la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, la cual no entendía conculcada por los términos del Acuerdo que aludían a la lengua catalana, precisamente porque aquella Ley reconoce a la Universidad autonomía científica, de investigación y cultural.

2. Podría extenderse mi discrepancia a esta última afirmación que, al señalar los límites de la autonomía universitaria, hace abstracción de toda otra norma que no sea la L.R.U., puesto que, en casos como éste, olvida el alcance normativo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad, norma institucional básica de la misma según el art. 147 de la Constitución e integrante por ello del denominado bloque de la constitucionalidad, ya que en este concreto caso la cuestión planteada excede de su pretendido fundamento en la autonomía científica, de investigación y cultural, reconocidos en la L.R.U. o la de elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación reconocidas en la STC 187/1991. En efecto, no se ha tratado en las Sentencias ahora impugnadas del contenido docente o investigador de los referidos Acuerdos (alcance propio de la autonomía de la universidad) ni tampoco de la organización de la misma ni de ninguna otra de las materias a las que expresamente se refiere el art. 3. de la citada L.R.U. o a las que pueda alcanzar el genérico principio de libertad académica tal como se formula en el art. 2. de dicha Ley. La cuestión surgía y podía concretarse en la equiparación que aquel Acuerdo efectuaba entre las denominaciones propias del idioma valenciano, como tal o como catalán, puesto que, tras decidir que la enseñanza se impartiese en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad (valenciano y castellano) había de facilitarse a los alumnos que lo deseasen clases en catalán para que pudieran adquirir la capacidad adecuada a fin de seguir las clases impartidas en esta lengua. Con ello, o bien cabría entender que se establecía el uso académico del catalán junto al del valenciano o bien, como el criterio mayoritario ha entendido, que se limitaría a establecer a efectos académicos una denominación para el valenciano, el cual pudiera ser llamado también lengua catalana, y no en cambio que se hubiera procedido a darle una denominación distinta.

3. En consecuencia, no se trata en rigor de que las Sentencias recurridas hayan afectado al ámbito de la autonomía universitaria, pues resolvieron sólo una cuestión de discrepancia con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en la materia de denominación de la lengua oficial. Cualquiera de las dos interpretaciones antes citadas conduce al mismo resultado, puesto que el Estatuto de la Universidad y el Acuerdo del Claustro han rebasado sin duda el ámbito de lo establecido en el citado Estatuto de Autonomía que sólo atribuye una denominación a la lengua valenciana y no menciona al «catalán» ni como lengua ni como una segunda denominación del valenciano. Se introdujo, pues, una denominación no mencionada en el Estatuto autonómico, excediendo del mandato del mismo cualquiera que fuese su alcance. Así, lo que se pretende calificar como una mera denominación académica no altera aquel hecho fundamental, antes bien podría llevar a consecuencias de mayor importancia derivadas de un uso extensivo de la prescripción cuestionada. En esta materia, la denominación idiomática que formula el Estatuto de Autonomía de la lengua cooficial completa la prescripción constitucional (art. 3 C.E.) y forma parte por ello del bloque de la constitucionalidad, no dejando margen a las normas que puedan dictarse en uso de la autonomía universitaria para introducir denominaciones distintas al margen de aquél, es decir, una denominación que el mismo no incluye, sea no puramente semántica o alcance otra trascendencia. Al margen, pues, de que la lengua de la Comunidad Valenciana (valenciano) pudiera denominarse indistintamente valenciano o catalán y al margen también de las discrepancias filológicas, históricas o sociológicas planteadas alrededor de esas lenguas, esta cuestión atañe solamente al concreto hecho de que la denominación exclusivamente atribuida en el Estatuto de la Comunidad Valenciana a su lengua cooficial como valenciano (incluso cuando se refiere a la enseñanza) exige que deba atenerse a ella cualquier regulación, y también, por supuesto, el Estatuto de la Universidad que carece de facultades para introducir cualquier denominación que no sea la allí establecida. La pretendida sinonimia local entre «valenciano» y «catalán» no es, pues, una cuestión que pueda ser establecida por el Estatuto de la Universidad. Acaso pudiera pensarse en ello si, por sí mismo, no tuviera un alcance de discrepancia filológica, social o de otro orden, que no se reflejase en el Estatuto de la Comunidad. Al contrario del argumento utilizado, no constituye en esta cuestión la L.R.U. el único límite a la autonomía universitaria sino que lo es claramente el Estatuto de Autonomía de la Comunidad y las Leyes que, en su estricta aplicación, hayan desarrollado lo relativo al uso de la lengua cooficial. Y como con una y con otra choca frontalmente el Acuerdo que fue objeto de anulación judicial, entiendo que debimos declarar que las Sentencias recurridas ante nosotros no vulneraron el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y por ello debió haberse desestimado el recurso de amparo. Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.



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